SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2012
Fecha: 18-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2012
Sucre, 18 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente : 2010-21476-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 003/2010 de 12 de marzo, cursante de fs. 293 a 295, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Caballero Hinojosa por sí y en representación de Gil Medrano Cadima, Ángel Hernán Cocabia Mendieta, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Maximiliano Hurtado Medrano y Vilma Victoria Coca Salvatierra contra Demetrio Cadima Arias, Judith Jimena Hurtado Coca, Pedro Tordoya Ferrufino, Raúl Quispe Chávez y Demetrio Coca, miembros del Comité Electoral de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego 1 “La Angostura”.
I.1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 84 a 89, el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por convocatoria pública de 19 de julio de 2009, el Comité Electoral de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego 1 “La Angostura”, convocó a elecciones, para las gestiones 2009 a 2012; es decir, por un periodo de tres años, contraviniendo su Estatuto en la cual se establece la duración de sólo dos años.
Por otra parte, un grupo de asociados impugnó la convocatoria a elecciones solicitando que se emita una nueva, respetando el marco legal de la Asociación, por lo que el 7 de agosto de 2009, el Comité Electoral dio respuesta rechazando la impugnación, indicando que la contienda electoral se realizaría sin modificación alguna. Asimismo, se hizo conocer oportunamente a los miembros de la Comisión Revisora, también elegida en Asamblea General, que no se estaba dando cumplimiento a lo que se establece en el Estatuto de la Asociación, de esa forma no se estarían cumpliendo las normas internas de la institución, sobre la convocatoria lanzada para la renovación del Directorio, la misma que no mereció ningún pronunciamiento del Comité Electoral.
Con estas actitudes mostraron las omisiones ilegales e indebidas, al no tomar en cuenta lo establecido en el Estatuto de la Asociación y que además se advirtió de manera oportuna y expresa sobre la ilegalidad en que estaban incurriendo, llevando adelante las elecciones el 11 de agosto de 2009, para la renovación del Directorio y consumando el acto ilegal, arbitrario y vulneratorio de derechos y garantías constitucionales que motivan la presente acción, con la posesión de un Directorio “apócrifo” el 18 del referido mes y año.
Finalmente, refirió que, tanto la convocatoria pública a elecciones de 19 de julio de 2009, para renovar el Directorio de la Asociación, como la votación efectuada el 11 de agosto del referido año, fueron ilegales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como vulnerado su derecho y el de sus representados a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó: a) Se declare la nulidad de la convocatoria emitida por el Comité Electoral publicada en el diario de circulación nacional “Opinión” de 19 de julio de 2009; b) Se anulen todos los actos y determinaciones que se asumieron en ejecución de la convocatoria impugnada tales como las elecciones realizadas y la posesión del Directorio “apócrifo”; y, c) Se disponga que el Comité Electoral ahora demandado, proceda de manera inmediata a realizar una nueva convocatoria a elecciones generales para la renovación del Directorio, con plena observancia de las normas estatutarias que rigen la vida institucional de la Asociación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 292 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia se ratificó íntegramente en los términos de la acción.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de los demandados refirió que: 1) El Comité Electoral convocó a elecciones por un periodo de funciones de tres años, desde el 2003, lo cual no obedece a un capricho si no que se debe a las bases y se elige al Directorio por este periodo, acto que nunca fue observado por los asociados, teniendo por ello legitimidad suficiente; además los representados del accionante y él, emitieron su voto libremente dando su consentimiento a las elecciones efectuadas; y, 2) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria de otros recursos, y conforme a lo establecido en los Estatutos de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego 1 “La Angostura”, antes de presentar esta acción, debieron acudir al Tribunal de Honor de la Asociación.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 003/2010 de 12 de marzo, cursante de fs. 293 a 295, concedió en parte la tutela, con la aclaración que la duración de la Directiva electa es de sólo dos años, en previsión del art. 13 del Estatuto de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego 1 “La Angostura”; i) Se evidencia que las elecciones se efectuaron el 11 de agosto de 2009; pese a la impugnación efectuada y en plena vigencia y aplicabilidad del art. 13 del Estatuto de la referida Asociación; ii) El Comité Electoral no respetó lo establecido en el Estatuto con relación al periodo de duración de dos años y no así de tres años, periodo que fue impugnado y no mereció pronunciamiento alguno; iii) La omisión del Comité Electoral no puede afectar el resultado de la elección, porque se conculcaría el derecho a “ ser elegido”; y, iv) Asimismo, se evidenció que en ese proceso participaron el accionante y sus representados, quienes de igual forma convalidaron el proceso electoral, sin que en dicho momento hubiesen efectuado observación alguna; además del Estatuto se desprende que la duración del periodo de la Directiva electa es sólo de dos años desde su posesión.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante el recorte periódico de 19 de junio de 2009, se evidencia que el Comité Electoral de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego 1 “La Angostura”, convocó a elecciones generales para el nuevo Directorio de esa Asociación, para las gestiones 2009 - 2012 (fs. 50).
II.2. Consta el Estatuto de la mencionada Asociación “La Angostura”, en el art. 13, indica que: “la dirección y administración de la Asociación estará a cardo de un Directorio compuesto del modo que se determina en el capítulo correspondiente. Será designado por la Asamblea General en sesión ordinaria, y sus miembros durarán en el ejercicio de sus funciones el tiempo pudiendo ser reelectos por otro periodo” (fs. 3 a 15).
II.3. Por memorial de 30 de julio de 2009, el accionante y sus representados solicitaron al Presidente y Vocales del Comité Electoral de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego 1 “La Angostura”, la impugnación a la “convocatoria” a elecciones generales y pidieron que se anule la convocatoria a elecciones y se emita una nueva, por encontrar ciertas irregularidades, haciendo constar que lo que buscan es garantizar la transparencia y pureza del sufragio. En tal sentido el Comité Electoral se pronunció a través del decreto de 7 de agosto del referido año, indicando que no era la primera convocatoria que contemplaba que el Directorio desempeñe sus funciones por el lapso de tres años, y ésta era la tercera convocatoria, en tal sentido resulta legítima la convocatoria del 19 de julio de mismo año, por lo que rechazaron la solicitud (fs. 51 a 53).
II.4. Las elecciones para el nuevo Directorio de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego 1 “La Angostura”, fue efectuada el 19 de agosto de 2009, y a través de la nomina se evidencia que el accionante y sus representados asistieron y cumplieron con su derecho al sufragio, una vez concluido el proceso de elección, se designó al nuevo Directorio (fs. 115 a 176).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por sí y por sus representados sostiene que, los demandados vulneraron el principio de la seguridad jurídica; toda vez que, no dieron cumplimiento a lo establecido por el art. 13 del Estatuto de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego 1 “La Angostura; y como efecto de ello, contravinieron la duración del periodo de funciones del Directorio que de acuerdo al referido Estatuto es sólo de dos años, convocando ilegalmente a elecciones por el periodo de tres años; además, que los demandados tampoco consideraron la impugnación efectuada al respecto. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales actuados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma fundamental y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.
III.2.La seguridad jurídica no puede ser tutelada mediante una acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 178, refiere que la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia.
A través de la SC 1448/2011-R 10 de octubre, el Tribunal Constitucional se ha referido al principio de seguridad jurídica: "Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas, así lo entendió este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, cuando señaló: 'Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo. En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que la «seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento. De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente'”.
Bajo el mismo razonamiento, la SC 0653/2010-R de 19 de julio, estableció que: ”…'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'”.
III.3. La necesaria modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales
Conforme a lo establecido en el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las Sentencias Constitucionales pueden ser moduladas en sus efectos a fin de evitar distorsiones procesales, considerándose la interpretación previsora.
En ese sentido, la SC 0646/2011-R de 3 de mayo, refirió que la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, estableció respecto a este aspecto que: “…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación”.
De lo referido anteriormente, se colige que es un deber de este Tribunal prevenir las consecuencias que podrían generarse a partir de sus decisiones, por lo que para evitar un desequilibro en el orden jurídico, ocasionando una inseguridad jurídica es pertinente pronunciar una sentencia modulando los efectos de la misma, cuando así corresponda y el caso lo amerite.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, considera que se vulneró el derecho a la “seguridad jurídica”; toda vez que, las autoridades demandadas, no dieron cumplimiento al Estatuto de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego 1 “La Angostura”, contraviniendo su artículo 13, que establece dos años como duración del periodo de funciones de la Directiva y no así de tres años, como se señaló en la convocatoria a elecciones, la misma que fue impugnada por el accionante y sus representados mediante el memorial de 30 de julio de 2009, quienes al existir ciertas irregularidades en la publicación de la convocatoria a elecciones y en busca de garantizar la transparencia y pureza del sufragio, pidieron anular la citada convocatoria, además que se publique una nueva convocatoria. Sin embargo, el 7 de agosto del referido año, los demandados se pronunciaron alegando que no era la primera convocatoria que se efectuaba en la cual señalaban la duración de tres años, ya que era la tercera, por ello rechazaron la impugnación, por no existir ninguna ilegalidad o vulneración.
Sin embargo, al haber planteado la acción de amparo constitucional, denunciando estas irregularidades como vulneratorias de su derecho a la “seguridad Jurídica”, dicha tutela no puede ser otorgada; toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, se tiene que la seguridad jurídica de acuerdo al art. 178 de la CPE, es un principio que guía la administración de justicia, por ende la acción de amparo constitucional no protege ni resguarda principios constitucionales, sino derechos y garantías que reconoce la Ley Fundamental, ya que dada su naturaleza jurídica, que se encuentra prevista en el art. 128 de la CPE, y tal cómo se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, esta acción ha sido establecida por el constituyente sólo para proteger todos aquellos derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental y las leyes, que pudieran haber sido restringidos, suprimidos o en caso de que exista una amenaza cierta de que puedan ser restringidos o suprimidos; por lo que al ser esta acción instituida únicamente para la protección de derechos y garantías constitucionales y no así principios, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni realizado un correcto análisis de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR Resolución 003/2010 de 12 de marzo, cursante de fs. 293 a 295, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º En virtud a la facultad prevista por el art. 48.4 de la LTC, por el transcurso del tiempo, se modulan los efectos del presente fallo y se dejan firmes y subsistentes los efectos producidos a causa de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO