SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante por si y por sus representados sostiene que los demandados vulneraron sus derechos a la “libertad de reunión y libre expresión y a la información y petición”, a la “igualdad de oportunidades entre las partes” y a la defensa; por haber efectuado actos violatorios a la Constitución Política del Estado y no haber dado cumplimiento al Estatuto Orgánico ni al Reglamento de la AGASIV, con respecto a la conformación de la Junta Electoral, la misma que fue impugnada, por no haberse dado cumplimiento al art. 26 del referido Estatuto Orgánico, y en tal razón, se impugnaron las elecciones ante la Junta Electoral el 23 de enero de 2010, al no existir pronunciamiento, el accionante y sus representados recurrieron ante la asamblea ordinaria de la AGASIV, e hicieron conocer sobre las irregularidades en el proceso de elección y la participación del ex Presidente de la AGASIV, Mario Hugo Castedo Soruco, quien a pesar de haber renunciado al Directorio siguió dirigiendo el proceso eleccionario.

De lo referido anteriormente, se evidencia que los demandados no se pronunciaron con relación a las impugnaciones planteadas respecto a las elecciones que se efectuaron en la AGASIV, por tal motivo se establece que se ha vulnerado el derecho a la petición del accionante y de sus representados ya que no ha existido un pronunciamiento positivo o negativo por parte de los demandados; por lo tanto, al no haberse pronunciado  en cuanto al reclamo que se formuló, y al ser el derecho de petición una facultad que tiene toda persona de expresar sus quejas y reclamos frente a conductas o resoluciones que se consideran irregulares, también supone el derecho que el peticionario tiene de recibir una respuesta pronta, en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, se considera que existió vulneración al derecho a la petición por no existir respuesta alguna a lo solicitado.

Sin embargo, en cuanto a los demás derechos alegados por el accionante, los cuales son sus derechos y los de sus representados, a la “libertad de reunión y libre expresión y a la información”, es preciso aclarar que éstos no se analizaron, debido a que los demandados no han respondido ni se han pronunciado sobre las impugnaciones efectuadas y por ende, en el momento que los demandados lo hagan, recién podrán subsanarse o en su caso mantenerse las actuaciones que el accionante demanda de irregulares.