SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2012
Fecha: 18-Jun-2012
a)
Contra la Sentencia referida el demandado interpuso el recurso de apelación inobservado lo preceptuado por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictándose Auto de Vista (Auto 470/09) de 12 de junio de 2009, que confirmó en todas sus partes la Sentencia de primera instancia. Por lo que el demandado interpuso recurso de casación ante la Sala Civil Primera del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que emitió Auto Supremo (Auto 462) de 26 de septiembre de 2009 casando el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia, declarando en el fondo improbada la demanda de declaración judicial de unión libre y de división y partición de bienes adquiridos en la convivencia y asistencia familiar. Según la accionante dicho Auto Supremo es ilegal y contrario a derecho que vulnera el debido proceso, por las siguientes razones: a) Realizó una serie de consideraciones en torno a la valoración de la prueba efectuada por los jueces de primera y segunda instancia; siendo que la valoración de la prueba es incensurable en casación; b) Es contradictorio ya que en la primera parte consideró que la excepción de incompetencia planteada por el demandado debió declararse probada por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, señalando en una segunda parte “que la jueza era incompetente para conocer el proceso y que la jueza había pronunciado sentencia sin valorar correctamente las pruebas”(sic); c) Dicho Auto Supremo en su tercera parte señala que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, aspecto que no fue objeto del recurso de “ nulidad y casación” (sic); y, d) El tribunal de casación sólo puede ingresar a considerar las vulneraciones de normas adjetivas o sustantivas, declarando el auto recurrido improcedente, anulatorio o declarándolo infundado, en el presente caso mal podría haberse casado frente a un recurso de casación que no se sabe si es en la forma o en fondo y menos podía entrar a ver el aspecto de hecho que son privativos de los jueces inferiores.
El abogado del tercero interesado Luis Javier Zapata Castro, señaló: a) No se escuchó qué derecho constitucional se le hubiera vulnerado a la accionante; b) El recurso de casación está claramente planteado como recurso de casación en el fondo; y, c) El Tribunal de casación no procedió a reexaminar prueba, ya que expresó que los jueces de primera y segunda instancia al no haber apreciado las pruebas producidas aplicaron incorrectamente el art. 397 del CPC, al igual que interpretaron erróneamente el art. 158 del Código de Familia (CF), ya que se considera que la unión conyugal libre se consuma con la sola relación conyugal sin considerar los requisitos implícitos en la constitución de un hogar, la singularidad y la voluntad, elementos que han sido desconocidos en el sustento y fundamento de la Resolución, por lo que pide se declare “improcedente” la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Debido proceso
- III.3. Sobre la fundamentación y la congruencia de las resoluciones
- III.4. Sobre el recurso de casación en los procesos familiares
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar”
- APROBAR