SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2012
Fecha: 18-Jun-2012
“improcedente”
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de marzo de 2010, cursante a fs. 311 y vta., declarando “improcedente” la acción de amparo constitucional, sin costas ni multas con los siguientes fundamentos: 1) El recurso de nulidad se refiere a lo que nuestro ordenamiento jurídico llama casación en la forma y al recurso de casación se lo define como casación en el fondo, y al respecto el entonces Tribunal Constitucional ha definido que no tiene relevancia como para un rechazo del recurso el uso de los términos utilizados; 2) La SC 0988/2003-R de 15 de julio, menciona que la valoración de la prueba es incensurable en casación cuando estas fueron correctamente valoradas por los jueces de instancia y al no existir ninguna infracción dicha valoración es incensurable en casación, consiguientemente, la Sala Civil consideró si hubo errónea interpretación y aplicación de la ley. En consecuencia el Tribunal de casación estaba en la obligación de ingresar en ese tipo de interpretación; y, 3) Respecto a los conflictos de competencia, numerosos autos señalan que el juez instructor es competente sólo para conocer la comprobación y finalización de la unión libre o de hecho, pero no para la partición de bienes de esta unión que corresponde al juez de partido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Debido proceso
- III.3. Sobre la fundamentación y la congruencia de las resoluciones
- III.4. Sobre el recurso de casación en los procesos familiares
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar”
- APROBAR