SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante inició proceso sumario ante la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, dictándose Sentencia 11/2009, por la que se declaró probada la demanda y existente la unión libre o de hecho, unión que se inicio el 25 de octubre de 1996 y finalizó el 20 de marzo de 2007, declarando además la homologación del acuerdo de asistencia familiar. Al respecto es necesario establecer que el instituto de la unión conyugal libre o de hecho, exige para su validez y reconocimiento, de conformidad al art 158 del CF, el cumplimiento de requisitos esenciales entre ellos: constituir un hogar y hacer vida en común en forma estable y singular, además de tener una edad mínima, y otros que hacen a la libertad de estado, voluntariedad y singularidad.

Sin embargo la Sentencia de primera instancia, como el Auto 470/09 (Auto de Vista), se sustentaron en el acta de asistencia familiar, en la que se hace una declaración referida a que ambas partes tuvieron una relación de unión libre por más de diez años, empero de la prueba instrumental consistente en la certificación de la unidad educativa Máximo Diescher, que no ha sido objetada, se demuestra que no se cumplieron con los requisitos que exige la unión libre como la singularidad y estabilidad, es más del acta de inspección judicial se demuestra que Fátima Roca vivió en la calle “Cañada Larga” 2005, hasta pasado el año 2004 y que Luis Javier Zapata Castro en algunas oportunidades vivía con ella, que los jueces de primera y segunda instancia, al no haber observado, considerado y valorado las pruebas esenciales y decisivas en el proceso, y al no haber apreciado todas las pruebas producidas, hicieron una incorrecta aplicación del art. 397 del CPC y del art. 158 del CF, ya que si bien la valoración de la prueba es incensurable en casación la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, lo que hizo es ingresar a considerar si hubo errónea interpretación y aplicación de la ley como menciona el Código Procedimiento Civil, en la casación en el fondo, ya que del contenido del Auto 470/09 ( Auto de Vista) se desprende que no consideró los requisitos implícitos de la constitución de la unión conyugal, no surtiendo efecto legal, esa unión tal como lo dispone el art. 172 del CF, por lo que ante la existencia de una unión inestable y plural no se configura la unión libre siendo que la unión irregular no surte efectos legales.

En ese sentido, de los antecedentes del caso, se evidencia que a la ahora accionante no se le vulnero el derecho al debido proceso ya que, la Sala Civil Primera dio cumplimiento a los preceptos constitucionales y del ordenamiento procesal civil vigente enmarcando su actuación a lo dispuesto en el art. 253.III del CPC, aspectos que denotan que las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho denunciado como afectado por la accionante por lo que la emisión del Auto 462 (Auto Supremo), fue con la debida argumentación, conforme a lo señalado en el punto III.2 y III.3 de la presente Sentencia.