SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2012

Fecha: 18-Jun-2012

reprogramación

Ahora bien, en el caso de que no se encuentre conforme con la decisión judicial y al considerar que la vulneración de sus derechos y garantías aún persisten, recién puede acudir a la jurisdicción constitucional interponiendo el amparo constitucional, pues como se dijo, la reprogramación o no de una audiencia de declaración, no es un actuado procesal vinculado con la libertad por ser un hecho que no amenaza ni restringe dicho derecho; en coherencia con el contexto, el primer párrafo del art. 221 del CPP, determina que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos, cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. El segundo párrafo del citado artículo menciona que: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos se aplicarán e interpretarán de conformidad al artículo 7 de este Código…”, señalando además que: “…esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.