SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2012

Fecha: 22-Jun-2012

a)

Mirtha Gaby Meneses Gómez, ex Jueza Primera de Sentencia del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 28 a 29, puntualizó: a) Desempeñó funciones en dicho cargo, desde el 11 de febrero de 2011, al 28 de febrero de 2012, tiempo durante el cual conoció y tramitó el proceso penal convertido a acción privada, seguido por Marco Williams Villarroel Lafuente contra Freddy Jaime Araníbar Gumucio y Claudia Andrea Orellana Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa, en estricta observancia a lo ordenado por la “Sentencia Constitucional” de 21 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional incoada; b) En cumplimiento de dicha Resolución, emitió el proveído de 26 de igual mes y año, señalando audiencia de conciliación para el 15 de octubre del mismo año, conminando al acusador particular, bajo su responsabilidad, hacer conocer a la juzgadora, al tercer día de su notificación, el domicilio real de los imputados a efecto de proceder a dicho actuado procesal con las formalidades establecidas por el art. 163 del CPP; para tal efecto, el querellante por memorial de 28 de septiembre de ese año, indicó que el domicilio real de los imputados se encuentra en la av. Aniceto Arce 538, por lo que mediante proveído de 29 de igual mes y año, se ordenó la notificación en esa dirección; c) El Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones, le hizo conocer que: “constituido en el domicilio indicado por el acusador, no encontró a los imputados, sólo se entrevistó con los dueños de casa, quienes le informaron que los requeridos no vivían en ese domicilio”, situación que se puso en conocimiento del acusador, quien por memorial de 10 de octubre de ese año, en base a las representaciones del Oficial de Diligencias, solicitó la notificación por edictos, conforme prevé el art. 165 del CPP, a lo que dio curso por proveído de 13 de ese mes y año; d) Acompañándose los edictos publicados, en audiencia de conciliación de 5 de noviembre del año citado, ante la incomparecencia de los imputados dictó el Auto de convocatoria a juicio oral, disponiendo la notificación con dicha Resolución y ofrecimiento de prueba a los imputados mediante edictos, en el entendido que hasta esa fecha se desconocía su domicilio y paraderos; y, e) La coimputada, Claudia Andrea Orellana Rodríguez, por memorial de 8 de diciembre de 2011, planteó incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, el cual mereció el Auto de 12 de enero de 2012, rechazando su pretensión, advirtiéndose a las partes en la propia Resolución, que el art. 180.II de la CPE y la SC 0636/2010-R de 19 de julio, determinan que se reconoce el derecho de impugnación de toda resolución judicial, entre ellas los autos que resuelven incidentes, por lo que los imputados tenían la vía de la impugnación ordinaria de apelación que no utilizaron en su oportunidad, circunstancia que torna “improcedente” la acción de amparo constitucional.