SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2012
Fecha: 22-Jun-2012
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 34 a 36 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El objeto de una citación edictal es hacer conocer a las partes la existencia de una convocatoria judicial y, el hecho que se hubiera insertado una tipificación errada respecto de los delitos atribuidos, no invalida el actuado, más aún cuando la imputada tenía pleno conocimiento de los antecedentes del proceso por efecto de la conversión de acción dispuesta por la autoridad judicial, tomando en cuenta que la parte in fine del art. 166 del CPP, prevé que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos advertidos haya cumplido su objetivo, circunstancia que se dio en el caso de autos; por lo que, la autoridad demandada, al no anular el Auto de 12 de enero de 2012, obró correctamente, ya que el juramento de desconocimiento de domicilio extrañado por la accionante no constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 del mismo cuerpo legal; ii) Respecto a la afirmación de que el querellante intenta obtener una declaratoria de rebeldía y luego mandamiento de aprehensión contra la accionante, ello no implica vulneración al derecho al debido proceso, por tratarse de una mera eventualidad; y que de haber sido citada legalmente en forma personal, habría concurrido a la audiencia de conciliación y quizá logrado un acuerdo para extinguir la acción penal, tampoco constituye fundamento para pedir tutela constitucional, porque si tuviera intención de conciliar, podía y puede solicitar se concrete dicho actuado en cualquier estado del juicio; iii) Respecto a la interrupción de la prescripción, si bien fue declarada rebelde por Resolución de 15 de febrero de 2012; sin embargo, se apersonó al Juzgado, pidiendo fotocopias legalizadas, en cuyo mérito, se dictó el Auto de 7 de marzo de ese año, dejando sin efecto las medidas ordenadas por efecto de la rebeldía anterior, a pesar de ello, por Auto del mismo mes y año, nuevamente fue declarada rebelde, por no haber justificado su inasistencia; en relación a lo cual tampoco consta que hubiera hecho uso del recurso de apelación incidental; iv) La accionante no puntualizó cuál de las vertientes del derecho al debido proceso se encontraría lesionada, limitándose de manera genérica a invocar ese derecho, incumpliendo requisitos de forma y contenido en su planteamiento; igualmente, los hechos descritos no fueron debidamente relacionados con el derecho y garantías supuestamente conculcados, por lo que la autoridad demandada no infringió el derecho reclamado, sino encuadró su actuación conforme a la normativa vigente, habiendo efectuado una adecuada valoración de los hechos y aplicado correctamente la norma; v) Sobre la indefensión absoluta por defecto de la citación edictal, tampoco es cierta, ya que sólo el desconocimiento total del procesado por una omisión deliberada o no del juzgador podría provocar aquella situación; sin embargo, la accionante conoció del mismo desde el inicio; y, vi) En cuanto a la vulneración de la seguridad jurídica, se estableció que éste no es un derecho, sino un principio que sustenta la potestad de administrar justicia inherente al Estado, que no se encuentra dentro de la protección de la presente acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto
- considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial…, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR