SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2012
Fecha: 22-Jun-2012
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se configura dentro del nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. La referida Norma Fundamental, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I) (las negrillas fueron agregadas). Asimismo, el art. 78 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prevé que: “La acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De las normas constitucionales y legales precedentemente citadas, corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Al respecto, la SC 1447/2011-R de 10 de octubre, que cita a su vez a la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, establece: “De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia".
En consecuencia, no es viable interponer directamente esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios que confiere la ley, y en caso de haber utilizado los mismos, hayan sido agotados dentro de ese proceso sea judicial o administrativo, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto
- considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial…, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR