SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2012

Fecha: 22-Jun-2012

denegó

El Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, emitió Resolución de 28 de abril de 2012, cursante de fs. 102 a 105 vta. , denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Los antecedentes del proceso principal, acompañados por la parte accionante, evidencian un ejercicio permanente y activo de garantías y derechos procesales y constitucionales, en razón que se ha hecho un uso permanente de recursos ordinarios y acciones de defensa; 2) A los fines de una compulsa del art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se tiene que el Auto de 19 de marzo de 2012, que ordena el mandamiento de lanzamiento hoy tachado de ilegal, fue notificado a la parte accionante el 20 de marzo de 2012; sin embargo, de la prueba presentada, el aludido Auto no ha sido objeto de recurso alguno, tal cual pudo haber sido planteado en su oportunidad; 3) Conforme prevé el art. 74.3 de la Ley antes referida, concurre un óbice de carácter legal, en razón a que lo impetrado por la parte accionante de dejar sin efecto el Auto de 19 de marzo de 2012 y al constituir la misma una resolución judicial, pudo ser modificada o suprimida por otro recurso ordinario, que los accionantes no hicieron uso en su momento; 4) Su labor como Juez de garantías, no se limita a observar la concurrencia de lo preceptuado por el art. 74 de la LTCP; sino también, valorar si concurre lo señalado por el art. 76 de la Ley mencionada, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez; 5) Los accionantes han planteado su acción dentro del término legalmente establecido; empero, con relación a la regla de subsidiariedad, existía el recurso de reposición, que podía haberse planteado contra el Auto de 19 de marzo de 2012, que ordenaba el lanzamiento, pero no lo hicieron; y, 6) A mayor abundamiento, el contenido de la propia acción de amparo constitucional, en cuanto se refiere a cumplir con el numeral 6 del art. 77 de la LTCP, no está cumplida, en razón de que la labor de fijar la tutela que se solicita no puede estar limitada a señalar “se nos conceda la tutela constitucional, para lo que pedimos que de manera expresa, en la sentencia se declare la nulidad y se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento” (sic), pues se debe precisar los derechos y garantías constitucionales a tutelarse y no confundir o buscar la nulidad de algún acto jurisdiccional, en razón de que aquella pretensión se enmarca en el petitorio de un recurso de nulidad y casación.