SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2012
Fecha: 22-Jun-2012
i)
José Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo, presentó informe cursante de fs. 93 a 96 y vta., con los siguientes fundamentos: i) De la relación de hechos que contiene el memorial de acción de amparo constitucional, el mismo carece de una mínima coherencia, por cuanto se hace referencia a la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, emergentes de la falta de notificación con el mandamiento de lanzamiento y su ejecución, cuando se encuentra pendiente un recurso formulado por los hoy accionantes; ii) En cuanto a la tutela, los accionantes plantean que sea el Tribunal de garantías, el que disponga la nulidad y se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento de 29 de marzo de 2012, y la supuesta ilegal ejecución, también solicitan se deje sin efecto el Auto de 19 del mismo mes y año, que ordena la expedición del mandamiento de lanzamiento, mientras se resuelva el recurso de nulidad y casación interpuesto el 24 de febrero de 2012, que se resuelve en el Tribunal Agroambiental; sin embargo, dicha petición también fue solicitada en el mencionado recurso de nulidad y casación, cuando lo que se debió solicitar es que el que la propia autoridad, en este caso su persona sea la que deje sin efecto esos supuestos actos ilegales, puesto que de darse lo solicitado por los accionantes, el Tribunal de garantías estaría ingresando a suplir las competencias del juez ordinario; iii) La presente acción de amparo constitucional no guarda un mínimo de coherencia y correspondencia de la relación de hechos con las garantías invocadas y no es precisa al momento de solicitar la tutela que consideran necesaria; iv) De la lectura del memorial de amparo, los accionantes dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, han planteado recurso de nulidad y casación, el mismo que actualmente se encuentra en trámite en el Tribunal Agroambiental, en consecuencia existe la vía ordinaria activada, por los propios accionantes, quienes al no haber invocado la presente acción en la vía excepcional a la regla de subsidiariedad, debe ser declarada improcedente; v) En relación a los actos y omisiones que en criterio de los accionantes serian ilegales y lesivos, se tiene en primer lugar el supuesto que su autoridad no habría permitido la protección oportuna y efectiva de los accionantes, misma que no tiene sentido, ya que han tenido toda la oportunidad de apersonarse, defenderse y hacer valer sus pretensiones; es decir, que han asumido su defensa conforme prevén las normas legales en vigencia, ejerciendo en todo momento su derecho a la tutela judicial efectiva; vi) Los accionantes ya en etapa de ejecución del Fallo han generado una serie de incidentes dilatorios, planteando recursos de reposición y formulando recusación a su Autoridad, cuando dicha figura es un instituto que pretende evitar que una autoridad jurisdiccional no independiente e imparcial pueda favorecer a una de las partes, lo que no ha ocurrido en el proceso agrario, que motiva la presente acción, concluyéndose que el incidente de recusación ha sido formulado con el propósito de retardar la ejecución de la resolución; vii) No es posible discutir en esta vía extraordinaria la expedición ilegal del mandamiento de lanzamiento más aun si se considera que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes del interdicto (terceros interesados), obligan a su autoridad el tener que ejecutar sus determinaciones; viii) Ha tenido que efectuar la ejecución de sentencia en el marco del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que por mandato del referido artículo no existe recurso alguno que impida al Juez la ejecución de sus propias determinaciones, por lo que lo único que hizo fue cumplir lo dispuesto por las disposiciones legales en vigencia; ix) Con relación a la garantía del debido proceso, vinculada al principio de la seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional ha redireccionado la línea jurisprudencial en cuanto al derecho a la seguridad jurídica, que antes era un derecho fundamental tutelable vía de acción de amparo constitucional; sin embargo el Tribunal Constitucional en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha señalado que la seguridad jurídica es un principio y no así un derecho, consecuentemente tomando en cuenta que este tipo de acciones tutelares no han sido instituidos para tutelar principios la presente acción debe ser declarado improcedente; y x) En cuanto a la garantía constitucional de impugnación de las resoluciones judiciales, tampoco corresponde otorgar la tutela, por cuanto los propios accionantes señalan haber recurrido de nulidad y casación, de la determinación de 17 de febrero de 2012, que rechaza la recusación formulada en ejecución de sentencia, lo que significa que mas allá de vulnerar el principio configurador de las acciones de amparo constitucional como es la subsidiariedad, demuestra la aceptación o consentimiento de que efectivamente han hecho valer su derecho a la recurribilidad o impugnación de resoluciones judiciales, no correspondiendo dar curso a la presente acción de amparo, al no proceder contra hechos consentidos libremente, como establece la SC 1646/2011-R de 21 de octubre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- emitió el auto de 19 del mismo mes y año, ordenando por Secretaría se expida el mandamiento de lanzamiento
- APROBAR