SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante alega que junto a su hermano Jorge Luiz Frari, denunciaron ante el Ministerio Público, a su socio y administrador de la sociedad de responsabilidad limitada JRR ELECTRONICS, al haberse identificado indicios de falsificación de documentos privados -quince facturas-, realizada la investigación correspondiente, se imputó al denunciado por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad de documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, imponiéndole la medida cautelar de detención preventiva, que días después le fue levantada.

Cumplido el plazo de la etapa preparatoria, la Fiscal de Materia dictó sobreseimiento a favor del imputado, siendo impugnada esta Resolución, fue ratificada por el Fiscal Departamental, ambas autoridades fiscales vulneraron el derecho al debido proceso en la emisión de los respectivos requerimientos.

El Tribunal de garantías, en etapa de admisión de la acción de amparo constitucional, puede observar de oficio el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 77 de la LTCP, obrando conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada; es decir, observando ante el incumplimiento de requisitos de forma o en su caso rechazando por falta de los de contenido conforme el Fundamento Jurídico III.1.

Así, en lo que respecta a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, de la revisión de obrados se establece que es posible plantear la acción de amparo constitucional contra las autoridades que actualmente están en el ejercicio de los cargos de los cuales emanaron los supuestos actos ilegales, por lo cual en el caso concreto mal podría entenderse que carecen de legitimación para ser demandados a través de la acción referida conforme el Fundamento Jurídico III.2.

Por lo manifestado y tomando en cuenta que a través de la presente acción, el accionante alega la vulneración de sus derechos ante el sobreseimiento dictado y su ratificación posterior, determinación que beneficia a los imputados Raúl Fernando Correa Albarado y Claudia Paola Gómez Téllez, que si bien no son parte del presente proceso constitucional, ya que no son accionantes ni demandados; sin embargo, tienen un interés legítimo, porque dentro el proceso penal que les siguió el accionante, se decretó en su favor sobreseimiento, decisión que pudiera ser afectada conforme a lo que se resuelva en la justicia constitucional, por lo que en caso de concederse la tutela los efectos de la resolución de amparo constitucional, podrían agravar la situación de los terceros interesados.

Aplicándose la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a la intervención del tercero interesado en la acción de amparo constitucional, se tiene que una vez que el caso es remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y conocido por éste en revisión, al advertirse que la acción fue admitida, tramitada y llevada a cabo la audiencia de consideración ante el juez o tribunal, pese a no haberse señalado a la otra tercera interesada para su correspondiente notificación, al no cumplirse ese requisito corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante, sin ingresar al análisis de fondo.

Conforme a la jurisprudencia constitucional mencionada, es posible concluir que el Tribunal de garantías ante la omisión del accionante en consignar el nombre del tercero interesado, en lugar de admitir directamente la acción, debió ordenar su subsanación, al tratarse de un requisito de admisibilidad, pues éste al igual que los otros requisitos de forma, debe ser observado para su subsanación antes de admitir la acción y no a tiempo de resolverla, como ocurrió en el caso de autos.