SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2012
Fecha: 22-Jun-2012
1)
Concluye manifestando que, no interpuso recurso de apelación en contra del Auto que dispuso la detención preventiva de su hijo, en razón a los hechos ocurridos en la mencionada fecha: 1) A horas 15:30, el Fiscal de Materia le tomó la declaración informativa a su hijo, sin hacerle conocer tal hecho y sin notificar a su hijo; 2) A horas 16:20, la autoridad fiscal presentó la Resolución de imputación formal; 3) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal programa audiencia para la consideración de medidas cautelares para horas 17:00; 4) En la audiencia, su hijo fue notificado con la imputación formal, y quince minutos después el abogado de oficio, concluyendo este acto procesal de consideración de medidas cautelares a horas 18:05; 5) A horas 19:30 aproximadamente, recién conoció el contenido de la imputación, impidiendo este hecho que pueda conocer los fundamentos expuestos en la audiencia por la Jueza demandada que determinaron la detención preventiva de su hijo; y, 6) El plazo para apelar esta decisión concluía el 16 de abril a horas 18:05, pero la auxiliar del juzgado le indicó que el acta de la audiencia y la copia del Auto dictado en ella, no había sido aún elaborado.
Mediante informe presentado de 17 de abril de 2012 cursante a fs. 13 y vta., la autoridad demandada, manifestó que todas las actuaciones efectuadas dentro del proceso, están enmarcadas en la legalidad y debido proceso, indicando que: 1) Se presenta Resolución de imputación formal el 13 del mismo mes y año, en contra del aprehendido AA; 2) A través de la Resolución fundamentada de la misma fecha, se dispone su detención preventiva, en virtud a lo dispuesto por los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 10, y 235.1 del CPP; 3) Dicha Resolución, no fue impugnada por la accionante, destacando que la celeridad del procedimiento se debe a que se dió cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 226, segundo párrafo y 303 del CPP; 4) Si bien es evidente que el imputado es menor de edad -17 años a momento de la detención-, sin embargo según el art. 389 del CPP, es menor imputable, correspondiendo aplicar las normas establecidas; y, 5) La Resolución fundamentada de detención preventiva del imputado, cumple con lo determinado en el art. 85 del CPP, al haberse notificado a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y también con el art. 236 también del CPP -competencia forma y contenido de la resolución de detención preventiva-. No evidenciándose en consecuencia acto ilegal que haya vulnerado derechos de la parte accionante, por lo que pidió se “deniegue la acción interpuesta” en su contra.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Por su parte, el art. del CPP 85, refiere: “Si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrán intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervención (…). Cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad”. A su turno, el art. 389 del CPP, en la misma lógica diferenciada, establece que cuando un mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, sea imputado por la comisión de un delito, se procederá con arreglo a los siguientes parámetros: “1) La Fiscalía actuará a través de fiscales especializados, o en su defecto el fiscal será asistido por profesionales expertos en minoridad; 2) Cuando proceda la detención preventiva de un menor de dieciocho años, ésta se cumplirá en un establecimiento especial o en una sección especial dentro de los establecimientos comunes; 3) El juez o tribunal podrá disponer de manera fundamentada la reserva del juicio cuando considere que la publicidad pueda perjudicar el interés del menor; 4) Los padres o quienes lo hayan tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado; y, 5) El juez o tribunal será asistido en el desarrollo del debate por un perito especializado en minoridad”.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2.3. Informe de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- I.2.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii)
- 3.
- b)
- sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años
- Fragmento 16
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 18
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos
- son imputables
- APROBAR