SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2012

Fecha: 22-Jun-2012

a)

Denuncia los siguientes extremos: a) Su hijo debió ser tratado como menor de edad, en todo el proceso; b) La detención no fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial, ni de su persona, vulnerando el art. 228 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); c) Su hijo no fue asistido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y jamás se le notificó con la imputación formal, vulnerándose lo dispuesto por el art. 85 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Tampoco contó con su asistencia en la declaración informativa ni en la audiencia de consideración de medidas cautelares,lesionando el art. 230.4 del Codigo Niño Niña Adolescente (CNNA); e) Los funcionarios policiales no permitieron entrevistarse personalmente con su hijo, sino hasta después de concluida la audiencia de medidas cautelares, conculcando de esta forma lo dispuesto por el art. 230.6 del CNNA; f) No le accedieron contratar un abogado particular, contando solo con la asistencia del abogado de oficio; g) Se le imputó la comisión del delito de tentativa de robo, sin la existencia de indicio o evidencia que demuestre que dicho acto fue iniciado y a la vez interrumpido; y, h) La Resolución de imputación formal, no se encuentra fundamentada, llegándose al extremo de no señalarse cual es el bien mueble que estaba siendo robado por su hijo.

Manifestó que: a) A las 12:10 de la mañana, efectivos de la Policía le comunicaron que existía una persona aprehendida; b) Se le comunicó a esta persona que se le iba a tomar su declaración a las tres de la tarde en dependencias de la fiscalía; c) A horas 12:45 aproximadamente, el abogado de la parte accionante lo llamó a su celular preguntando por el estudiante AA, indicándole la autoridad demandada que a las tres de la tarde se le iba a tomar su declaración y que debe presentarse; d) Conducido el detenido a las oficinas de la Fiscalía, hasta las 15:30, su abogado no se hizo presente, razón por la cual el Ministerio Público avisó a Defensa pública para que asista al imputado con un abogado; e) Realizó seis llamadas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo que sus funcionarios se encontraban en su seminario, por lo que solicitó que se apersone -a la Fiscalía- una promotora de esa institución, Rosario Chávez, egresada de Derecho; y, f) El Ministerio Público no puede liberar a una persona aprehendida y que supuestamente fue encontrada en flagrancia según los informes policiales, siendo el juez quien proveerá, conforme establece el art. 228 del CPP.

De la revisión del memorial de acción de libertad, y atento a la “SC 425/2007” el Ministerio Público consideró la subsidiariedad que debe darse en estos casos, siendo que la madre del imputado indicó que se enteró a la hora siguiente de haberse dispuesto la detención preventiva de su hijo en el Centro del Rehabilitación de varones “Mocoví”, teniendo setenta y dos horas para interponer la apelación, la cual no se agotó.

Asimismo expresó, existen los elementos suficientes -de convicción de la comisión del hecho ilícito-, está la denuncia, en este caso la tentativa, el imputado fue sorprendido colgado de la verja de la casa de donde ingresó, rompió un vidrio para ingresar, se soltó el pantalón, fue aprehendido corriendo, es decir la flagrancia, entonces no se puede sostener que no existió evidencia.

El hecho de que debía llamar a los padres del imputado, refirió que lamentablemente él no conocía quienes son sus padres, que no es su obligación, correspondiéndole esta tarea al abogado que se le asignó, por ello convocó a una representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, extrañándose la aseveración de la parte accionante de que dicha funcionaria no estuvo presente en su declaración, y tampoco en la audiencia de medidas cautelares.

Con relación a que su persona alteró las actas -respecto de la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia- expresó que él no las alteró; que todos los casos que ingresan en el Ministerio Público pasan a un fiscal que es el titular de la investigación, y que su persona conoció del caso porque ese día se encontraba de turno, y que en la actualidad desconoce con que fiscal se encuentra el cuadernillo, puesto que el mismo viernes -13 de abril de 2012- lo pasó al Fiscal Departamental para que éste a su vez lo envíe al fiscal que corresponda; concluyó solicitando el rechazo de la acción interpuesta, en virtud a que la accionante no cumplió con lo que establece la Constitución Política del Estado.

expediente, se establece que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público de la ciudad de Trinidad, a denuncia de María Deysi Vaca Pedraza, en contra de AA, por la supuesta comisión del delito de robo, tipificado por el art. 331 del CP, la accionante denuncia vulneración a los derechos a la libertad de circulación, a la libertad individual, al debido proceso y a la defensa de su hijo, contenidos en los arts. 21.7, 23.I y 115.II de la CPE, por haber incurrido las autoridades demandadas en procesamiento indebido y ocasionado en su hijo una indebida e ilegal detención, advirtiendo las siguientes observaciones: a) Al ser su hijo menor de edad, en todo el trámite debió ser tratado como tal, sin embargo, esta detención no fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial, ni de su persona; b) Del acta de declaración informativa, no consta que su hijo hubiera estado asistido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y que jamás se le notificó con la imputación formal; c) Alega que su hijo no contó con su asistencia a momento de prestar su declaración informativa y tampoco en la audiencia de consideración de medidas cautelares; d) Denuncia que los funcionarios policiales no le permitieron entrevistarse personalmente con su hijo, sino después de concluida la audiencia de medidas cautelares; e) También que se le designó un abogado de oficio y que no le permitieron contratar un abogado particular; f) Refiere que se le imputó la comisión del delito de tentativa de robo, sin la existencia de indicio o evidencia alguna que demuestre que el acto de robo fue iniciado y a la vez interrumpido; y, g) Acusa que la Resolución de imputación formal, no se encuentra fundamentada, llegándose al extremo de no señalarse cuál es el bien mueble que estaba siendo robado o sustraído por su hijo.

De lo anotado, la accionante por su representado, no acudió con este reclamo ante la autoridad competente por ley para ejercer el control cautelar que disponen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que como se tiene desarrollado en la parte final del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el Juez cautelar, que para el caso, es la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, aun cuanto es la misma autoridad jurisdiccional la que por acción u omisión hubiere lesionado derecho o garantía constitucional alguna, motivo por el cual, deviene la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie respecto del fondo de la causa, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.

disposición de la ley -Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal-, que puede conocer y resolver de manera directa y expedita cualquier reclamo de los derechos o garantías constitucionales que se consideran vulnerados, a través de los medios intraprocesales, específicos, eficientes y oportunos franqueados y diseñados por el legislador ordinario, y sólo agotados estos, sin que se haya reparado la lesión del derecho constitucional protegido, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional vía acción de libertad.