SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2012
Fecha: 22-Jun-2012
Fragmento 18
De igual manera, si es la autoridad jurisdiccional -juez cautelar- la que lesiona los derechos de las partes por acción u omisión, el adjetivo penal, conforme dispone el art. 54 del CPP, modificado por la la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece que es el juez el encargado del control de la investigación, y por lo mismo es el primer contralor de garantías constitucionales ante quien deben plantearse cualquier emergencia o incidencia dentro de la etapa investigación del proceso penal, incluso hasta antes de la audiencia conclusiva. Así tenemos que, el art. 325 del citado adjetivo penal, también modificado por la aludida Ley 007, faculta a las partes a observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección; deducir excepciones e incidentes cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes; plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba; y, proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el juez dará por acreditados; facultades que, las partes, y especialmente el imputado, en ejercicio de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tal cual advierte el art. 5 del CPP, pueden hacer valer aquellos ante el mismo Juez cautelar; elementos que resguardan la subsidiariedad excepcional de la acción de habeas corpus, hoy acción de libertad.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2.3. Informe de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- I.2.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii)
- 3.
- b)
- sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años
- Fragmento 16
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 18
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos
- son imputables
- APROBAR