SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2012
Fecha: 22-Jun-2012
Fragmento 16
Es menester hacer incapié en la protección legal de los menores de edad imputables, mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, diseñada por el legislador boliviano que, por una parte estableció esta condición de ser sujetos activos en las relaciones de derecho penal, en cuanto a ser atribuibles a éstos la comisión de delitos y por lo mismo ser pasibles a la imposición de sanciones contempladas en la norma sustantiva penal, sin embargo precisó que persiste para éstos -en su condición de grupo de atención prioritaria, al igual que los indígenas y migrantes- una protección diferenciada. En tal sentido, el CNNA en la última parte del mencionado art. 225, señala que “…contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título”, es así que el Libro Tercero, Título I de dicha norma, hace referencia a esta protección jurídica diferenciada, disponiendo que los menores imputables concurren a los procesos penales teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes prerrogativas: a) Derecho al acceso a la justicia, en igualdad de condiciones y en todas las instancias; b) Derecho al debido proceso, debiendo prevalecer el interés superior de los mismos; c) Los principios de oralidad, especialidad y celeridad del que deben estar revestidos los procesos que tengan que ver con niños, niñas y adolescentes; d) Derecho a la defensa, bajo la asistencia gratuita e integral de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o abogado de oficio; e) Derecho a la representación, a través de sus padres o representantes legales; f) Derecho a ser informados acerca de sus derechos, a guardar silencio, a recibir asistencia jurídica y conocer la identidad de los responsables de su detención; y, g) Deber de los encargados de los centros de privación de libertad de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente y de la familia del adolescente o la persona por él indicada, de su detención dentro de las veinticuatro horas.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2.3. Informe de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- I.2.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii)
- 3.
- b)
- sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años
- Fragmento 16
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 18
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos
- son imputables
- APROBAR