SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2012
Fecha: 22-Jun-2012
denegó
Mediante Resolución 001/2012 de 18 de abril, cursante de fs. 20 a 22, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) De los fundamentos de la acción intentada, la misma no se ajusta a los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional (SSCC 008/2010-R y 0080/2010-R), siendo que existen mecanismos procesales específicos de defensa que son idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y que debieron ser utilizados previamente por el o los afectados, ya que conforme a la jurisprudencia citada, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; ii) No se interpuso el recurso de apelación -en contra de la Resolución que impone las medidas cautelares-, así lo afirmó la propia accionante, no siendo válido el argumento de que no lo hizo por el simple hecho de que el acta de audiencia no se hubiese elaborado, es decir, se habilita a recurrir con el solo hecho de formalizarlo de manera general, reservándose el derecho de su fundamentación en la audiencia ante el tribunal de alzada; iii) Menos se puede hablar de dilación de los mecanismos procesales, porque nunca se interpuso recurso alguno o reclamo sobre supuestas irregularidades recién representadas, siendo que del cuadernillo de investigación, ni el abogado que lo asistió, ni la representante de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia se encargaron de reclamar, limitándose a pedir medidas sustitutivas a la detención preventiva; iv) Existen otros mecanismos procesales para revisar esta decisión judicial, tal cual prevé el art. 250 del CPP, para el caso cuando mejore la situación jurídica del imputado y se enerven los riesgos procesales, por lo que la juzgadora cumplió a cabalidad con la facultad prevista en los arts. 233 incs. 1) y 2); 234 incs. 1) y 4); y 235 inc. 1) del CPP, al disponer la detención preventiva del imputado; y, v) Pudo considerarse también la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa ante la propia Jueza, en conformidad a lo dispuesto por el art. 167 y ss. del CPP, pero de ninguna manera como se pretende en el presente caso hacerlo directamente vía acción de libertad, puesto que existe el recurso, medio o mecanismo idóneo y específico.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2.3. Informe de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- I.2.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii)
- 3.
- b)
- sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años
- Fragmento 16
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 18
- únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos
- son imputables
- APROBAR