SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2012

Fecha: 22-Jun-2012

denegó

Mediante Resolución 001/2012 de 18 de abril, cursante de fs. 20 a 22, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) De los fundamentos de la acción intentada, la misma no se ajusta a los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional (SSCC 008/2010-R y 0080/2010-R), siendo que existen mecanismos procesales específicos de defensa que son idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y que debieron ser utilizados previamente por el o los afectados, ya que conforme a la jurisprudencia citada, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; ii) No se interpuso el recurso de apelación -en contra de la Resolución que impone las medidas cautelares-, así lo afirmó la propia accionante, no siendo válido el argumento de que no lo hizo por el simple hecho de que el acta de audiencia no se hubiese elaborado, es decir, se habilita a recurrir con el solo hecho de formalizarlo de manera general, reservándose el derecho de su fundamentación en la audiencia ante el tribunal de alzada; iii) Menos se puede hablar de dilación de los mecanismos procesales, porque nunca se interpuso recurso alguno o reclamo sobre supuestas irregularidades recién representadas, siendo que del cuadernillo de investigación, ni el abogado que lo asistió, ni la representante de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia se encargaron de reclamar, limitándose a pedir medidas sustitutivas a la detención preventiva; iv) Existen otros mecanismos procesales para revisar esta decisión judicial, tal cual prevé el art. 250 del CPP, para el caso cuando mejore la situación jurídica del imputado y se enerven los riesgos procesales, por lo que la juzgadora cumplió a cabalidad con la facultad prevista en los arts. 233 incs. 1) y 2); 234 incs. 1) y 4); y 235 inc. 1) del CPP, al disponer la detención preventiva del imputado; y, v) Pudo considerarse también la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa ante la propia Jueza, en conformidad a lo dispuesto por el art. 167 y ss. del CPP, pero de ninguna manera como se pretende en el presente caso hacerlo directamente vía acción de libertad, puesto que existe el recurso, medio o mecanismo idóneo y específico.