SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2012
Fecha: 22-Jun-2012
1)
Mario Uribe Melendres, Fiscal General -hoy del Estado-, codemandado, presentó informe escrito, puntualizando, que: 1) El art. 129.II de la CPE refiere que la acción de amparo constitucional, rige el principio de inmediatez y debe ser interpuesta dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa; 2) El ahora accionante fue notificada personalmente con la última Resolución 003/2009 de 2 de marzo y recién interpuso la demanda de acción de amparo constitucional el 20 de enero de 2010, “es decir después a los siete meses y 24 días de haber tenido conocimiento de la Resolución 003/2009, que ahora pretende dejar sin efecto mediante la presente acción de Amparo…” (sic); 3) La Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante Auto de 18 de diciembre de 2009, declaró por no presentada la demanda de acción de amparo constitucional incoada por el ahora accionante al no haber subsanado defectos formales “por culpa única y exclusiva de la misma”; 4) La actora ocultó maliciosamente la comisión de su falta disciplinaria hasta el 11 de junio de 2007, en que salió de vacaciones y “deja de tener control absoluto del caso (T502/04) por que fue sometida a proceso disciplinario, por que el suplente advirtió de la negligencia de la ahora demandante…” (sic); 5) Si la actora estaba de acuerdo con la extinción de la causa penal, debió avisar oportunamente a su superior jerárquico y no ocurrió así; y, 6) Que de acuerdo a estos antecedentes no se vulneró ningún principio, derecho o garantía constitucional, a cuya consecuencia solicita se declare “IMPROCEDENTE o en caso de entrar a considerar el fondo de la presente acción de amparo se DENIEGUE” (sic) la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.2.1.Decisión del tribunal de garantías que no ingresó al análisis de fondo de la problemática e interrupción de plazo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo