SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.4. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo
De estos análisis sin que exista un detrimento para al Ministerio Público, tenemos que considerar la jurisprudencia desarrollada en la SC 0203/2010-R de 24 de mayo, señalando que: “En ese sentido, y en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones que hubiera dictado el accionante en tal calidad, a consecuencia del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías; ello para evitar que los efectos de la presente Sentencia…”.
Por lo precedentemente desarrollado, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática, debiendo denegar la acción de amparo constitucional; empero, con la facultad conferida por el art. 48.4 de la LTC, en razón al tiempo transcurrido contabilizando la última notificación administrativa hasta la exhibición de la presente tutela y tomando en cuenta la interrupción del plazo, la Resolución asumida por los Vocales de la Sala Penal, constituido en Tribunal de garantías que dictaminó la Resolución 65/10, dejando sin efecto legal “…la Resolución No. 06/2008 de 20 de octubre de 2008 y todos los actos y Resoluciones posteriores a ella; debiendo el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, emitir una nueva Resolución, ajustada a derecho y subsanado las omisiones establecidas en la presente Resolución…Asimismo, dispone la inmediata reincorporación de la accionante al Ministerio Público en las funciones que desempeñaba al momento de la emisión de la Resolución dejada sin efecto; así como el pago de los salarios a partir de su cesación de funciones…” (sic), transcurriendo a la fecha más de dos años y dos meses, máxime si la accionante, ya no efectúa funciones en el Ministerio Público, de lo cual se entiende que el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de garantías, conllevó ciertas consecuencias jurídicas que no pueden ser desconocidas por esta instancia, porque ello provocaría una colisión jurídica y dilataría la tramitación de las causas penales de los casos que estaba a cargo la accionante en calidad de directora funcional de las investigaciones y solo causarían perjuicios a terceras personas, aspectos que contravendrían principios de economía y celeridad procesal en materia penal, aclarando que esta modulación solo será válida, en caso de haberse cumplido con la Resolución emanada por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.2.1.Decisión del tribunal de garantías que no ingresó al análisis de fondo de la problemática e interrupción de plazo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo