SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2012
Fecha: 22-Jun-2012
concedió
Culminada la audiencia tutelar, Teresa Rosquellas Fernández y Elena Lowenthal de Padilla, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 65/10 de 18 de febrero de 2010, cursante de fs. 241 a 247, que concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución 06/2008, y las actuaciones posteriores a ella, ordenando al Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitir nueva Resolución ajustada a derecho y subsanando las omisiones establecidas, también dispuso su inmediata reincorporación al Ministerio Público en las funciones que desempeñaba; por último, el pago de los salarios a partir de la cesación de sus funciones hasta su reincorporación efectiva, con los siguientes fundamentos: a) A raíz de una denuncia disciplinaria iniciada por Joadel Bravo Bezerra, ex Coordinador de Sustancias Controladas contra María Dolores Olmos Solíz, por constituir causal prevista en el art. 107.7 de la LOMP; b) Por Resolución Conclusiva 099/2008, Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General, dispuso el enjuiciamiento administrativo a la actora por supuesta falta disciplinaria; c) El 20 de octubre de 2008, la procesada es notificada con la Resolución 06/2008, en la que se ordenó el cese de sus funciones y retiro de la carrera fiscal, la misma que apeló el 24 del mismo mes y año; d) El 26 de mayo de 2009, fue notificada con la Resolución 003/2009, expedida por el Tribunal Nacional de Disciplina, que confirma en todas sus partes el pronunciamiento 06/2008; e) Las Resoluciones cuestionadas de ilegales por la ahora accionante, vulneraron el debido proceso, el derecho a la defensa, al no haber tenido posibilidad de defenderse en un proceso previo, tampoco se valoró en forma razonable la prueba presentada, menos aun se le confirió la posibilidad de presentar testigos, como tampoco se le hizo entrega de la documentación correspondiente; f) De manera inmediata se notifico con la Resolución de destitución del cargo de Fiscal de Materia, no dando oportunidad al desarrollo del proceso disciplinario y de solicitar a la accionante una nueva audiencia preliminar y ha este acto solo procede recurso de apelación; y, g) Finalmente refiere el principio de “subsidiaridad”, aduciendo que la accionante presentó una primera acción dentro el plazo constitucional de seis meses en la que no se ingreso al fondo de la problemática, “…sea cual fuere la forma de pronunciamiento al respecto lo que habilita a presentar una nueva acción, dado que el plazo fue interrumpido con el planteamiento de la primera acción de amparo y el computo del plazo se reinicia a partir de la notificación con la decisión del Tribunal de Garantías” (sic), señalando al respecto la SC 0828/2006-R de 22 de agosto, y AC 0133/2007-RCA de 24 de abril.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.2.1.Decisión del tribunal de garantías que no ingresó al análisis de fondo de la problemática e interrupción de plazo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo