SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la Resolución 181/2008 de 30 de mayo, expedida por Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General del Ministerio Público, resuelve admitir la denuncia disciplinaria interpuesta por Joadel Bravo Bezerra, Coordinador de Fiscales de Sustancias Controladas contra María Dolores Olmos Solíz, Fiscal de Materia, por la supuesta comisión de falta muy grave, prevista en el art. 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con el argumento que el Tribunal de Sentencia Penal de Montero declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso favoreciendo a la imputada Primitiva Coria Paniagua, atribuyendo esta extinción a la negligencia del ahora accionante.
La audiencia preliminar fue programada para el 20 de octubre de 2008, debiendo presentarse en la Fiscalía de Distrito -hoy Fiscalía Departamental- de Santa Cruz, haciéndose presente a dicha actuación e incluso esperó aproximadamente veinte minutos, preguntando a María Belén Egüez, Secretaria General, quien le señalo: “…que la audiencia preliminar ya se habría llevado a cabo…”, y exhortándole a que siga esperando, e inmediatamente le notifican con el acta de audiencia y Resolución 06/2008 de 20 de octubre, expedida por el codemandado Jaime Solíz Phiel, sancionándole con la destitución definitiva de su cargo y retiro de la carrera fiscal. Contra la aludida decisión presentó apelación el 24 de octubre de 2008. Misma que es resuelta por la Resolución 003/2009 de 2 de marzo, emitida por los hoy demandados Mario Uribe Melendres, Héctor José Tapia Cortéz, Luis Alberto Arellano quienes confirmaron en todas sus partes la Resolución 06/2008.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.2.1.Decisión del tribunal de garantías que no ingresó al análisis de fondo de la problemática e interrupción de plazo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo