SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante el 26 de noviembre de 2009, presentó una acción de amparo constitucional contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General a.i.  del Estado; Jaime Solíz Phiel, Fiscal Departamental; Héctor José Tapia Cortez y Luis Alberto Arellano, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Fiscalía General del Estado, ante el Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, que declinó competencia a Chuquisaca. Sorteado el mismo radicó en la Sala Civil Segunda, mereciendo observación por los jueces colegiados por providencia de 11 de diciembre de 2009, por contener “defectos formales”, previstos en el art. 97.V de la LTC, siendo que la prueba que acompañó la accionante a la demanda consistía en fotostáticas simples.

Por Resolución de 18 de diciembre de 2009, el referido Tribunal de garantías declaró “por no presentada la acción de amparo constitucional” al no haber subsanado en el término establecido por el art. 98 (parte in fine) de la LTC, actuación notificada a la parte accionante el 19 de diciembre de 2009.

En la presente acción de amparo constitucional es imprescindible analizar el cómputo procesal y su interrupción de los seis meses, aplicando la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.2.1., coligiendo sobre la última notificación administrativa, sin recurso ulterior a María Dolores Olmos Solís con la Resolución 003/2009, y la presentación de la primera demanda tutelar fue el 26 de noviembre del mimo año, es decir faltando un día para el fenecimiento del término de seis meses que establece en acción de amparo constitucional; empero, esta primera demanda no fue admitida por el Tribunal de garantías por no cumplir requisitos de forma y contenido y se declaró por no presentada la tutela por providencia de 18 de diciembre del mismo año y notificada a la accionante el 19 del citado mes y año. Por igualdad jurídica, corresponde que el plazo sea  interrumpido durante la presentación de la primera demanda, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal de garantías le notificó con la providencia de 28 de diciembre de 2009, quedando solo un día hábil para la presentación de su nueva demanda tutelar; pero, la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 20 de enero de 2010, conforme consta en el cargo emitido por Ivar Amael Rendón Torrez, Áuxiliar de la Sala Penal, en función a estas fechas cronológicas, la presente acción colisiona el principio de inmediatez, dado que la actora tenía el derecho de volver a interponer su nueva demanda al día siguiente de notificada con la providencia de 28 de diciembre de 2009, al no haberlo hecho se concluye que la presente acción de amparo constitucional se presentó extemporáneamente.