SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante el 26 de noviembre de 2009, presentó una acción de amparo constitucional contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General a.i. del Estado; Jaime Solíz Phiel, Fiscal Departamental; Héctor José Tapia Cortez y Luis Alberto Arellano, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Fiscalía General del Estado, ante el Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, que declinó competencia a Chuquisaca. Sorteado el mismo radicó en la Sala Civil Segunda, mereciendo observación por los jueces colegiados por providencia de 11 de diciembre de 2009, por contener “defectos formales”, previstos en el art. 97.V de la LTC, siendo que la prueba que acompañó la accionante a la demanda consistía en fotostáticas simples.
Por Resolución de 18 de diciembre de 2009, el referido Tribunal de garantías declaró “por no presentada la acción de amparo constitucional” al no haber subsanado en el término establecido por el art. 98 (parte in fine) de la LTC, actuación notificada a la parte accionante el 19 de diciembre de 2009.
En la presente acción de amparo constitucional es imprescindible analizar el cómputo procesal y su interrupción de los seis meses, aplicando la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.2.1., coligiendo sobre la última notificación administrativa, sin recurso ulterior a María Dolores Olmos Solís con la Resolución 003/2009, y la presentación de la primera demanda tutelar fue el 26 de noviembre del mimo año, es decir faltando un día para el fenecimiento del término de seis meses que establece en acción de amparo constitucional; empero, esta primera demanda no fue admitida por el Tribunal de garantías por no cumplir requisitos de forma y contenido y se declaró por no presentada la tutela por providencia de 18 de diciembre del mismo año y notificada a la accionante el 19 del citado mes y año. Por igualdad jurídica, corresponde que el plazo sea interrumpido durante la presentación de la primera demanda, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal de garantías le notificó con la providencia de 28 de diciembre de 2009, quedando solo un día hábil para la presentación de su nueva demanda tutelar; pero, la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 20 de enero de 2010, conforme consta en el cargo emitido por Ivar Amael Rendón Torrez, Áuxiliar de la Sala Penal, en función a estas fechas cronológicas, la presente acción colisiona el principio de inmediatez, dado que la actora tenía el derecho de volver a interponer su nueva demanda al día siguiente de notificada con la providencia de 28 de diciembre de 2009, al no haberlo hecho se concluye que la presente acción de amparo constitucional se presentó extemporáneamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el principio de inmediatez
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
- es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad
- III.2.1.Decisión del tribunal de garantías que no ingresó al análisis de fondo de la problemática e interrupción de plazo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Dimensionamiento de los efectos del presente fallo