SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo con los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se ha establecido que la sustanciación ilegal del proceso administrativo seguido contra el ahora accionante, respecto al cual este manifiesto “Usted señora Rosario Hurtado de Gallardo, en calidad de Presidenta del Concejo Municipal, supuestamente representa a la mayoría del Concejo Municipal, por lo tanto NO puede ser Secretaria de la Comisión de Ética que representa a la minoría en esa Comisión, así también la Vicepresidente del Concejo Municipal que representa a la minoría en el Concejo Municipal NO puede ser la Presidenta de la Comisión de Ética que representa a la mayoría del Concejo Municipal en la Comisión de Ética.
El Reglamento Interno del Concejo Municipal, en su art. 64 (Conformación) señala: que ”La Comisión de Ética se conformara al comienzo de la gestión y sus miembros serán elegidos al inicio de cada gestión anual y estará constituida por dos concejales en ejercicio, uno de la mayoría y el otro de la minoría, elegidos por dos tercios de votos del Concejo Municipal en pleno”, por lo que “al ser ilegal la conformación de la Directiva de la Comisión de Ética, también resultan ilegales sus actos y resoluciones que emanen de sus miembros, por lo tanto nulas de pleno derecho“ (sic).
De acuerdo, a lo afirmado por el accionante, la Resolución Municipal 63/2009, que declara procedente la denuncia, es ilegal porque no se trata de una denuncia sino de una comunicación interna en el cite 499/CVPQ/09 de 26 de mayo de 2009, es más en la nota citada tanto Josefina Beltrán Rojas, como Estela Andrade Montiel se apersonaron sin representación, ni capacidad alguna que las acredite como Presidenta y Vicepresidenta del Comité de Vigilancia a la fecha de la presentación de la comunicación indicada.
El recurso jerárquico interpuesto por el accionante ante el plenario del Concejo Municipal de Puerto Quijarro; sin embargo, fue respondido por la Comisión de Ética ilegalmente, toda vez que el único facultado para responder era el Pleno del Concejo Municipal; asimismo, se evidencia que se conformó la Comisión de Ética sin cumplir lo señalado en el Reglamento Interno del Concejo Municipal y los arts. 64 y14 de la LM.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La improcedencia de la acción de amparo constitucional en su elemento del juez natural-competencia.
- “
- III.4. Análisis del caso concreto
- recurso directo de nulidad
- 1° REVOCAR
- 2°