SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2012
Fecha: 04-Jul-2012
i)
Carlos Zubieta Aguilar, Luís Vásquez Paredes y Marcela Carrasco Villarpando, apoderados del BCB por memorial presentado el 17 de marzo de 2010 cursante de fs. 255 a 260 vta. de obrados manifestaron: i) Mediante escritura pública 145/2003 de 6 de marzo, el ente emisor otorgó al accionante la reprogramación de sus obligaciones, capitalización de intereses, modificación de tasa de interés, ratificación de garantías y constitución de nuevas cauciones a favor del BCB por $us2 161 180,70.- (dos millones ciento sesenta y un mil ciento ochenta 70/100 dólares estadounidenses), estipulándose las condiciones del pago, previniendo en caso de incumplimiento que el deudor quedará constituido en mora sin necesidad de requerimiento o intimación judicial, independientemente de haberse suscrito o no convenio; ii) A pesar de los significativos beneficios concedidos, el ahora accionante ingresó en mora, optando luego al procedimiento de reestructuración voluntaria previsto por la Ley 2495, luego de ser admitido, concluyó con la RA SEMP 262/2008, emitida por la Superintendencia de Empresas que homologó el acuerdo transaccional de reestructuración voluntaria presentada por el accionante; iii) El BCB no intervino en el proceso de reestructuración -solamente los acreedores privados- tomando conocimiento recién el 14 de octubre de 2008, mediante nota “SEMP/DGE/N° 741/2008”, cuando remitieron fotocopias simples e incompletas de los testimonios 344/2008 y 499/2008, situación que fue reclamada a la ex Superintendencia de Empresas; iv) Por nota de 19 de noviembre de 2008, pidieron aclaración a la entonces Superintendencia de Empresas sobre el pago de los intereses a favor del BCB generados mientras duró el procedimiento de reestructuración, mereciendo como respuesta que en razón a que no fue registrada dentro del trámite de reestructuración no está sujeta a las “quitas” establecidas en el acuerdo transaccional, debiendo ser determinado entre partes; v) El BCB solo pide el pago de los intereses que quedaron en suspenso durante el período de reestructuración, no pretende alterar el acuerdo transaccional, menos imponer condiciones diferentes al pago de la deuda; vi) Pasaron reiteradas notas al hoy accionante pidiendo les proporcione los documentos necesarios para implementar la firma del contrato de novación, pero sin resultado alguno; vii) De acuerdo al art. 13 de la Ley 2495, los funcionarios públicos no pueden participar en la junta de acreedores porque no pueden consentir en condonaciones de las acreencias estatales y por ende, estaban imposibilitados de plantear recurso de revocatoria y jerárquico; viii) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para dirimir derechos sobre la pertinencia o no, del pago de intereses en suspenso; y, ix) Se debió acudir a la junta de acreedores que es la máxima instancia de decisión en cuanto al cumplimiento del acuerdo transaccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Reestructuración voluntaria de empresas y tutela administrativa
- con lo que adquiere la calidad de cosa juzgada que impide
- III.2.1.
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución.
- al establecer el procedimiento administrativo para la reestructuración de empresas, que concluye con la homologación del acuerdo transaccional por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, guardó armonía con los principios generales previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo que en su art. 55.III, establece que la administración pública ejecutará por sí misma sus propios actos administrativos
- III.4. Aplicación al caso de autos
- REVOCAR