SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2012
Fecha: 04-Jul-2012
no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución.
Al respecto, es oportuno indicar que a través de la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, se ha sentado el precedente señalando que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho” (las negrillas son agregadas).
Conforme al desarrollo jurisprudencial, se tiene que no es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, que en el caso de autos, se solicita el cumplimiento de un acuerdo transaccional homologado, en ese sentido, el art. 41 del DS 71 de 9 de abril de 2009, prevé que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas fiscaliza, controla y regula las actividades de las empresas en lo relativo a su reestructuración; y, que el acuerdo de reestructuración voluntaria de empresas suscrito por la empresa ahora representada con sus acreedores, homologado por RA SEMP 262/2008, también atribuye a la Junta de Acreedores la función de fiscalizar el cumplimiento del acuerdo; sin embargo, es necesario determinar en base a los fines de la Ley 2495, quién es la autoridad encargada de exigir el cumplimiento de los términos pactados.
En ese entendido, y bajo el principio de una tutela administrativa efectiva, los alcances de la Ley 2495, su Reglamento y la Ley del Procedimiento Administrativo, se tiene que en esencia esta Ley de Reestructuración Voluntaria busca prevenir la quiebra inminente de una empresa dándole la oportunidad al deudor de celebrar un acuerdo transaccional con sus acreedores, fijando condiciones y procedimientos que son supervisados y controlados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, entidad que no sólo tiene la potestad de darle la calidad de cosa juzgada a los términos pactados, sino que también bajo el principio de la fuerza ejecutiva de las resoluciones administrativas está facultada para exigir su cumplimiento como entidad jerárquica al que se sometieron tanto la entidad ahora representada como los acreedores privados y estatales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Reestructuración voluntaria de empresas y tutela administrativa
- con lo que adquiere la calidad de cosa juzgada que impide
- III.2.1.
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución.
- al establecer el procedimiento administrativo para la reestructuración de empresas, que concluye con la homologación del acuerdo transaccional por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, guardó armonía con los principios generales previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo que en su art. 55.III, establece que la administración pública ejecutará por sí misma sus propios actos administrativos
- III.4. Aplicación al caso de autos
- REVOCAR