SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2012
Fecha: 04-Jul-2012
III.4. Aplicación al caso de autos
En el presente caso, la apoderada de la entidad accionante sostiene la vulneración de los derechos de su mandante a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo, a la industria y comercio, en razón a que el BCB se niega a cumplir el acuerdo transaccional que fue homologado por la ex Superintendencia de Empresas, que trata de adicionar sumas que no están insertas en el documento.
Por la documentación aparejada al expediente, se evidencia que la entidad accionante y sus acreedores privados y estatales, sujetaron sus actuaciones al procedimiento de reestructuración voluntaria de empresas previsto en la Ley 2495 y el DS 27384, modificado por los DDSS 27759, 28577 y 29535, por tanto estuvieron bajo la tuición y control de la ex Superintendencia -hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social- de Empresas que como entidad jerárquica esta facultada para exigir el cumplimiento de sus propias determinaciones para alcanzar los fines previstos en la Ley de Restructuración Voluntaria, más aún cuando el acuerdo transaccional del que hoy se pide su cumplimiento tiene la calidad de cosa juzgada conforme establece el art. 17 de la citada Ley.
Dentro de ese contexto jurisprudencial y legal desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3.y en base a la interpretación teleológica de la Ley 2495 al servicio de un fin colectivo y siendo necesaria su materialización, se establece que corresponde a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas exigir a la entidad demandada el cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito por el representante de BOLSER Ltda. y los acreedores que conforman la Junta de Acreedores de la mencionada empresa y adenda, debido a que la justicia constitucional como institución que vela por los derechos y garantías fundamentales de las personas, no es un ente ejecutor de resoluciones administrativas, judiciales y acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, es decir, que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, hacer cumplir las determinaciones de otros órganos jurisdiccionales o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir y resolver las solicitudes accesorias que se presenten en su ejecución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Reestructuración voluntaria de empresas y tutela administrativa
- con lo que adquiere la calidad de cosa juzgada que impide
- III.2.1.
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución.
- al establecer el procedimiento administrativo para la reestructuración de empresas, que concluye con la homologación del acuerdo transaccional por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, guardó armonía con los principios generales previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo que en su art. 55.III, establece que la administración pública ejecutará por sí misma sus propios actos administrativos
- III.4. Aplicación al caso de autos
- REVOCAR