SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2012

Fecha: 04-Jul-2012

a)

La accionante se ratificó en el contenido de su acción y ampliándola manifestó: a) En aplicación estricta del inc. 2) del art. 320 del CPP, el Tribunal Primero de Sentencia debió actuar como Tribunal Segundo y la audiencia debió realizarse en este último Juzgado; b) Susana Auad La Fuente, firmó como Jueza Técnica del Tribunal Primero, cuando debió resolver como suplente legal del Tribunal Segundo; c) No hubo convocatoria a los jueces ciudadanos por lo que se omitió el cumplimiento del art. 62 del CPP; d) En el acta de consideración de la recusación, las Juezas “recurridas” firmaron como miembros del Tribunal Primero de Sentencia, conculcando lo que señala la ley que deben ser convocados para formar el Tribunal Segundo en calidad de suplentes, no debiendo actuar independientemente; e) Las autoridades “recurridas” actuaron solas, sin conformar el Tribunal Segundo de Sentencia, obrando como Tribunal Primero, conculcando el art. 52 del CPP; f) Existe jurisprudencia respecto de que cuando el Tribunal, no es el llamado por ley, se incurre en ilegalidad, “indebido proceso”, por cuanto no se cumple el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal; g) El debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en todas las instancias procesales, entre ellos el derecho al juez natural, independiente e imparcial, en este caso no habido juez imparcial; y, h) No se respetaron las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, referente a la forma de resolver la recusación, porque no conoció ni resolvió el mismo Tribunal ante quien se planteó la recusación.         

Los acusadores particulares como terceros interesados, en audiencia manifestaron: a) Los accionantes plantearon la recusación en el Tribunal Segundo de Sentencia y en ningún momento se resolvió la misma por intermedio de la instalación de audiencia; b) La recusación se planteó al pleno del Tribunal de Sentencia (dos jueces técnicos y dos ciudadanos), quienes, en cumplimiento de la ley, se pronunciaron rechazándola; c) El Código de Procedimiento Penal señala que planteada la recusación, debe remitirse la misma al Tribunal más próximo de la misma jerarquía, para su resolución, lo que en el presente caso correspondió al Tribunal Primero de Sentencia, el cual procedió a instalar audiencia, donde el accionante debía fundamentarla; sin embargo, el abogado del accionante textualmente manifestó que no iba a fundamentar nada respecto a la recusación; d) El Tribunal Primero de Sentencia no podía pronunciarse sobre aspectos que no estaban en su “demanda”, como contrariamente indica el accionante, la cual es concreta y clara; y, f) No es evidente que el Tribunal Primero habría conculcado algunos derechos del debido proceso, puesto que en ningún caso debe convocarse a jueces ciudadanos para tener conocimiento de una recusación conforme la SC 0054/2005-R concordante con la SC 1141/2006-R, esa es una mala lectura e interpretación del accionante; por lo que solicitaron que la resolución se dicte con imperativa interpretación del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, el fundamento del “recurrente” no es pertinente, correspondiendo resolver la presente acción, rechazándola con costas y multa.