SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2012
Fecha: 04-Jul-2012
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2010 de 24 de marzo, cursante de fs. 69 a 73, denegó la tutela solicitada, con costas al accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de 10 de marzo de 2010, únicamente se dio lectura al memorial presentado, en atención al cual, correspondía a los “recusados” pronunciarse respecto de aceptar o rechazar la misma, por lo que en ausencia del imputado no alteró el debido proceso en mérito a que dicha Resolución era un acto propio de los “recusados” (juzgadores), donde las partes no hacen uso de la palabra y los jueces deben pronunciarse de manera inmediata conforme lo exige el trámite legal; 2) Se dispuso el rechazo y la consiguiente notificación con lo resuelto al suplente legal para que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del rechazo, no pudiendo haber en este punto nulidad alguna, puesto que al rechazar la recusación no se hizo otra cosa que dar estricta respuesta a su pretensión, descartándose que haya existido injerencia de los acusadores en ausencia del imputado y sus defensores; 3) Al poner en conocimiento el incidente de rechazo de recusación ante el Tribunal Primero de Sentencia -similar en jerarquía- para su consideración, no hicieron otra cosa que dar cumplimiento a lo que manda la ley y la entonces Corte Suprema de Justicia, pues el trámite no concluye con el pronunciamiento expreso de la recusación presentada por parte del tribunal que está juzgando, sino que el llamado por ley tiene la última palabra para pronunciarse al respecto; 4) No es evidente que las Juezas “recurridas” del Tribunal Primero hayan usurpado funciones, está claro que actuaron asumiendo la suplencia de los Jueces “recusados” conforme lo establecido por la SC “54/2005”, así consta en su firma y en la indicación expresa con una “S” bajo su sello; 5) Dicho incidente se encuentra catalogado como de puro de derecho, aspecto que les permite a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero -sin jueces ciudadanos- actuar con competencia para resolver la consideración de la recusación planteada, no es de extrañar que en esa condición resuelvan medidas cautelares, incidentes y excepciones que se les presentan y que merecen pronunciamiento inmediato; y, 6) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, los jueces llamados a resolver la recusación sólo tienen competencia para dirimir dicho incidente, estando inhabilitados para pronunciarse sobre cualquier otro aspecto que surgiera dentro del juicio, de lo contrario estarían invadiendo atribuciones que no tienen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no puede ser considerada como una instancia más del proceso para la revisión
- III.2. Del debido proceso y los elementos que lo componen
- son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.3. La seguridad jurídica es un principio y por lo tanto no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR