SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2012

Fecha: 04-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de marzo de 2008, Dianeth Angélica Flores y otros interpusieron denuncia en su contra, por la comisión de los supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), hechos por los que se le imputó formalmente y una vez concluida la etapa preparatoria, el Fiscal decretó sobreseimiento, mismo que fue impugnado y consiguientemente revocado en parte por el Fiscal superior jerárquico, quien dispuso se acuse en el término establecido por el delito de uso de instrumento falsificado. Cumplido aquello, el Fiscal de Materia realizó la acusación formal que radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia, donde se tramitó el juicio oral y público. 

El 10 de marzo de 2010, previa la continuación de la audiencia de juicio oral presentó recusación por causal sobreviniente contra todos los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia, retirándose de estrados con conocimiento pleno de que promovida la recusación, el Tribunal por disposición del art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estaría impedido de efectuar cualquier acto jurisdiccional bajo sanción de nulidad.

Sin embargo, por acta de audiencia titulada “Parte pertinente del acta de registro de juicio”, se tiene que se instaló audiencia a horas 9:15 del 10 de marzo de 2010, con la presencia de la parte acusadora y la inasistencia del acusado (hoy accionante) así como de sus defensores; luego de informes previos de la anterior audiencia y de la lectura de la recusación planteada, procedieron a rechazar la misma mediante Auto de la misma fecha, y asimismo se dispuso la notificación en el día a las Juezas Técnicas del Tribunal Primero de Sentencia, para que las mismas resuelvan sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación planteada. En el acta referida se dejó constancia que a tiempo de dictarse la Resolución mencionada, ingresaron a la Sala las abogadas defensoras, quienes manifestaron no conocer el memorial de recusación presentado, el cual estaba firmado por otra abogada.

Esta secuencia de actos procesales se dieron en audiencia después de interpuesta la recusación, vulnerando el debido proceso en su componente de seguridad jurídica, lo que devino en actividad procesal defectuosa y por lo tanto viciada de nulidad. De tal manera, el Auto de 10 de marzo de 2010, sería nulo de pleno derecho en previsión del art. 321 del CPP, y al no estar presente el accionante en la referida audiencia, se incurrió en otra nulidad por defectos absolutos, previsto en el art. 169 incs. 2) y 3) del mencionado Código.

El 12 de marzo de 2010 a horas 15:00, las Juezas Técnicas del Tribunal Primero de Sentencia instalaron la audiencia de consideración de recusación, pese a que no tenían competencia para llevar a cabo la misma, en tal acto, el hoy accionante a través de su abogado reclamó para que se conforme el Tribunal Segundo de Sentencia siendo que los Jueces que lo integraban, serían los únicos llamados por ley para resolver la recusación, y que tal conformación requería convocatoria a los jueces técnicos suplentes, peor aún es que el Tribunal Primero de Sentencia no estaba conformado por jueces ciudadanos como manda los arts. 52 y 44 del CPP. Frente a ello, el accionante interpuso excepción de incompetencia, misma que no fue resuelta con el argumento de no tener competencia para tratar otro tema que no fuera la recusación; esta falta de pronunciamiento a la excepción de incompetencia vulneró su derecho a la defensa y provocó “denegación de justicia”, emitiéndose finalmente el Auto de 12 de marzo de 2010, que declaró ilegal la recusación, haciéndose notar que la referida Resolución fue firmada como Tribunal Primero de Sentencia.

En consecuencia el Tribunal Primero de Sentencia, resolviendo declarar ilegal la recusación sin tener “competencia legal”, puesto que no fueron convocados para actuar en calidad de Jueces Técnicos suplentes del Tribunal Segundo, y tampoco se convocó a los jueces ciudadanos. Todos estos actuados, vulneraron el debido proceso en su componente de “seguridad jurídica”.