SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2012
Fecha: 04-Jul-2012
III.1. Delimitación de protección de la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad respecto al juez natural en su elemento competencia
La accionante denuncia que la reunión de Sala Plena de 31 de agosto de 2009 en la que se dispuso el agradecimiento de sus servicios, fue llevada a cabo sin el quórum correspondiente, pues no contó con la concurrencia del número de Ministros suficiente para conformar Sala Plena, constituyendo este hecho, en concepto de la misma un acto ilegal.
Al respecto la SC 1366/2011-R de 30 de septiembre, señala que: “…El accionante alega la vulneración de sus derechos, a una resolución motivación, derecho al trabajo, a la “seguridad jurídica”, y a la garantía al debido proceso estableciendo que pese a prestar servicios de manera continua en el cargo de Relacionador Público, y sin existir ninguna causa ni justificativo, le agradecieron sus servicios, cometiendo las autoridades demandadas un acto ilegal en razón a: a) Como fue elegido por 2/3 de votos de la totalidad de los miembros de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de ser retirado de ese cargo debería corresponder a una determinación similar; b) Presento memorial de reconsideración a la máxima instancia de esa Institución para que dejaran sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios, habiendo transcurrido un mes sin obtener respuesta alguna; y, c) La Decana en ejercicio de la Presidencia únicamente tiene autoridad para dar continuidad administrativa y jurisdiccional, en tanto se produzca el retorno de su titular, que al haberle retirado de sus funciones se extralimitaron, asumiendo atribuciones que no le competen, siendo que debió aplicar el art. 122 de la CPE, concordante con el art. 30 de la LOJabrg, que al respecto precisa: “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y potestad que no emane de la ley”. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, ha dejado claramente definidos los campos de protección que corresponden tanto a la acción de amparo constitucional como al recurso directo de nulidad, estableciendo en qué casos se debe acudir a una u otra acción o recurso, precisando que para la protección contra los actos nulos por infracción a la reglas de competencia o extralimitación en sus atribuciones, se debe buscar la protección por vía del recurso directo de nulidad. En ese sentido, la aludida Sentencia estableció lo siguiente: "En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.
Tomando en cuenta los aspectos puntualizados y específicamente en el campo de los actos administrativos, se colige que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en el art. 122 de la CP; dado que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante esta acción de defensa, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural.
De lo invocado, se concluye que el accionante sostiene que las autoridades demandas al haberle agradecido sus funciones lo hicieron sin tener competencia para ello, siendo en consecuencia, sus actos nulos de pleno derecho y que además como él fue designado con el respaldo de los 2/3 de votos de la Sala Plena, la decisión de agradecimiento de servició debió contar con ese mismo respaldo.
I.- Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
II.- También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.
Así también, la jurisprudencia emanada por este Tribunal tal cual se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2, respecto al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional indica que abarca al debido proceso en cuanto al juez natural, pero solamente en sus elementos de imparcialidad e independencia, dejando el tercer componente “la competencia” en el supuesto de usurpación de funciones que nos ocupa, dentro del ámbito de resguardado del recurso directo de nulidad.
Lo alegado, lleva al convencimiento que correspondía al accionante acudir al recurso directo de nulidad establecido precisamente en resguardo del art. 122 de la CPE; por lo que al haber denunciado usurpación de funciones por vía de la acción de amparo constitucional equivocó el camino, dado que, no pueden analizarse vía amparo constitucional, actos y/o resoluciones emitidas sin competencia, porque para el efecto existe un recurso único y específico, cual es el recurso directo de nulidad, constituyéndose este medio el idóneo para solicitar la tutela de sus derechos, de donde la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como instancia adicional en el proceso que de abrirse la posibilidad resolver mediante este mecanismo los extremos denunciados, se estaría desnaturalizando su esencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- improcedente
- 1)
- concedió
- excusa
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II
- III.1. Delimitación de protección de la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad respecto al juez natural en su elemento competencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- A