SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2012
Fecha: 04-Jul-2012
i)
El apoderado legal del tercero interesado, Banco BISA S.A., en el informe escrito cursante de fs. 820 y vta., manifestó: i) La entidad bancaria que representa no puede ser demandada de amparo constitucional, toda vez que es víctima de los delitos acusados contra la accionante y que a la fecha se encuentra para juicio oral con acusación formal; ii) El “recurso de amparo constitucional”, no es subsidiario de los recursos ordinarios que la accionante pudo haber planteado ante el Juez cautelar que es el controlador de los derechos y garantías de las personas en el desarrollo del proceso, tanto en la etapa preliminar como en la preparatoria, por lo que afirma que en ningún momento se violentó los derechos y garantías de la imputada; iii) El 25 de agosto de 2009, el Banco BISA S.A., sentó denuncia por el delito de falsedad material e ideológica y otros contra Gary Henry Soraide Morales y otros, toda vez que se encuentra con un documento transaccional definitivo supuestamente efectuado entre Remberto Vaca Gaythe y Gary Henry Soraide Morales y otros, que fue adjuntado dentro del proceso civil de interdicto de recobrar la posesión; iv) El 16 de diciembre de 2009, solicitó la ampliación de la denuncia, ante la existencia de indicios que demuestran la participación de Bertina Menacho Vidaurre, por lo cual el 17 de diciembre del mismo año, el Fiscal de Materia informó al Juez cautelar sobre la ampliación disponiendo el inicio de investigación en su contra, dentro de la que luego de abstenerse a declarar, esta autoridad en uso de sus facultades conferidas por ley y ante la existencia de víctimas múltiples que agrava la situación legal de la denunciada, procedió a aprehenderla, imputarla y pasarla a disposición del Juez cautelar; v) Con relación a la recusación del Fiscal Raúl Roca Arteaga, se tiene que las recusaciones a los fiscales son diferentes a las formuladas contra los jueces, ya que en el caso de que los representantes del Ministerio Público fueren recusados, sus actuaciones deben continuar mientras no hayan sido notificados con la Resolución final del Fiscal de Distrito que resuelve la recusación, en la que puede disponer se aparte o en su defecto continúe conociendo el caso, por tanto el ex Fiscal referido, estaba facultado para estar presente en la audiencia cautelar de la accionante; y, vi) En cuanto al incidente de nulidad que interpuso contra la imputación formal, es necesario recordarle que no existe recurso alguno contra la Resolución de imputación, menos aún en los términos en que fue planteado. Por lo expuesto, y siendo que en el proceso no se ha vulnerado ningún derecho ni garantías y en caso de haber sido así, la mencionada anteriormente debió en su momento acudir ante el Juez cautelar para subsanar los supuestos errores que señala, por cuanto el amparo constitucional es un recurso extraordinario y no subsidiario de los ordinarios que pudo plantear, solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada. Los otros terceros interesados; Ximena Flores Paniagua y Oscar Flores Velarde no se hicieron presentes a la audiencia ni presentaron informe o memorial alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- III.2. Los incidentes de nulidad son susceptibles del recurso de apelación incidental
- III.3. Con relación al caso concreto
- APROBAR