SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2012
Fecha: 04-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de agosto de 2008, el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), formuló querella contra Gary Henry Soraide Morales, Dorys Barros Rea, Oscar Romero Vargas, Líder Suárez Durán, Selva Saucedo Saucedo y Mario Peña García, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que el Fiscal, Raúl Roca Arteaga, informó del inicio de la investigación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal el 25 del mismo mes y año, para posteriormente transcurridos diez meses de inactividad, el 23 de junio de 2009, amplía la denuncia contra la accionante, siendo así que el Banco Bisa S.A. como denunciante había ampliado el 16 de diciembre de 2008, la misma que fue aceptada por el Fiscal al día siguiente, omitiendo informar de la misma al Juez cautelar y a la accionante; empero, enterada que estaba siendo investigada se presentó voluntariamente dicho Fiscal, quien la aprehendió e imputó el 24 de junio de 2009, y recusada que fue la jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en la audiencia de medidas cautelares de 8 de julio del mismo año, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva, no obstante haber demostrado tener familia, trabajo y domicilio conocidos.
Refiere que en ejercicio de su derecho a la defensa y ante la actuación parcializada del referido Fiscal, lo recusó el 29 de junio de “2008”, (lo correcto es 2009) quien no obstante de haber sido notificado con la Resolución del Fiscal de Distrito el 14 de julio de 2009; es decir, estando recusado el 8 de julio de ese año, actuó ilegalmente en la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva. Ante estas irregularidades el 30 de septiembre de 2009, planteó incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, reiterando su consideración en varias ocasiones hasta que por Resolución 03/10 de 5 de enero de 2010, el Juez demandado rechazó sin hacer una fundamentación legal de hecho ni de derecho para sustentar el mismo, y actuando contrariamente se limitó a hacer meras referencias, empero, implícitamente reconoce que el Fiscal no informó sobre el avance de la investigación desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 23 de junio de 2009, además, que dicha Resolución de rechazo fue dictada después de un mes de haber sido elevado el cuadernillo de investigaciones por el Fiscal.
Por otra parte, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal fue obstaculizando maliciosamente su derecho al acceso a la justicia, toda vez que en ocho oportunidades desde el 28 de agosto de de 2009, solicitó la cesación de su detención preventiva y a pesar de haber señalado en las diversas peticiones día y hora de audiencia, éstas no se han llevado a cabo porque el Banco BISA S.A., maliciosa y reiterativamente ha formulado recusaciones contra los jueces que tenían conocimiento de la causa, actuando con deslealtad procesal ya que nunca ha logrado probar las recusaciones presentadas que han sido rechazadas por falta de fundamentos, obstaculizando su libertad bajo la imposición de medidas sustitutivas y lo que es peor aún, el Ministerio Público a la fecha presentó acusación sólo en su contra y no así contra los otros imputados. Asimismo; el Juez cautelar ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia, pues del rechazo del incidente no puede apelar, recurso que no está previsto para este caso de acuerdo a lo prescrito por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de validar los actos ilegales del Fiscal que excedió el plazo establecido para la etapa preparatoria, los que constituyen defectos absolutos, a lo que se agrega que la Resolución impugnada carece de la debida fundamentación y fue dictada fuera del plazo legal establecido.
Finalmente señala que, la entidad bancaria, maliciosamente ha formulado recusaciones contra los jueces que han conocido las ocho solicitudes de cesación de su detención preventiva que ha presentado, con el propósito de que su persona continúe privada de su libertad, vulnerando además de sus derechos fundamentales, el principio de celeridad procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- III.2. Los incidentes de nulidad son susceptibles del recurso de apelación incidental
- III.3. Con relación al caso concreto
- APROBAR