SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2012

Fecha: 04-Jul-2012

III.3.  Con relación al caso concreto

La accionante sostiene en su memorial de acción de amparo constitucional, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa agravada, se incurrió en irregularidades y en actividad procesal defectuosa por parte del Fiscal demandado -quien afirma- no cumplió con los plazos procesales en la etapa preparatoria, además de haber participado en la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva, no obstante de haber sido recusado por su persona. Por otra parte, también alega que el Juez codemandado, rechazó el incidente de nulidad interpuesto por ella, a través de una Resolución carente de la debida fundamentación y dictada fuera de término, y  finalmente demanda se disponga su inmediata libertad.

Por lo precedentemente señalado, en el caso concreto, respecto al rechazo del incidente de nulidad interpuesto, es aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, al proceder la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven los incidentes deducidos, como en el caso presente en el que la accionante suscitó incidente de nulidad de la imputación formal y actividad procesal defectuosa que fue rechazado por el Juez demandado, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal quien en la parte in fine de su Resolución advirtió a las partes que la misma podía ser apelada; decisión contra la que debió interponer recurso de apelación incidental, instancia en la cual podía ser modificada la Resolución apelada; aspecto que no tomó en cuenta la imputada, para interponer esta acción constitucional, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, siendo de aplicación por ello, el art. 96.3 de la LTC, que establece que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, lo que determina se deniegue la tutela solicitada.

Con relación a su petición en audiencia de que se ordene su inmediata libertad por la obstaculización en la efectivización y resolución de su petición de la cesación a su detención preventiva por las continuas recusaciones formuladas por la entidad querellante, no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal, al no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, además de no ser la vía idónea para tal pretensión.

No obstante lo anotado, es necesario aclarar que en la presente acción de amparo constitucional, se señalan como terceros interesados a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal que conoció inicialmente la causa y al Fiscal de Materia que presentó la imputación formal contra la accionante, quienes posteriormente fueron recusados, lo que no es permisible toda vez que dichas autoridades actuaron en la causa en ejercicio y cumplimiento de sus funciones y deberes establecidos por ley, y de ninguna manera en su calidad de terceros interesados condición que la adquieren los que tiene un interés directo en el proceso y que por ello pueden ser afectados en sus derechos por la Resolución que se emita en la acción tutelar, aspecto que debe ser observado por todo Tribunal de garantías a tiempo de admitir la acción constitucional.