SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2012
Fecha: 06-Jul-2012
III.5.Procedimiento administrativo disciplinario contra concejales y concejalas municipales
La SC 2730/2010-R de 6 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.5. (Procedimiento para el procesamiento interno de Concejales), realiza un exhaustivo análisis procedimental de la Ley de Municipalidades y su reglamento para el procesamiento interno de Concejales, estableciendo lo siguiente: “El Tribunal Constitucional a través de la SC 0754/2005-R de 5 de julio, estableció que: (...) corresponde recordar que por previsión expresa del art. 174 de la LM, cuando se conozcan casos que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a efecto conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoría, dictamen emitido por el Contralor General de la República o denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la presente Ley.
También es preciso señalar, que el art. 35 de la LM, en concordancia con el art. 32 de la misma Ley, establece que el Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un Concejal, el Alcalde o un Agente Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética, la cual dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de recibidos los antecedentes, citará en forma personal con la denuncia y el Auto de apertura del proceso a la autoridad involucrada para que asuma defensa y presente su prueba de descargo dentro del período probatorio de diez días, a cuya conclusión elevará un informe final ante el Concejo, el que pronunciará Resolución declarando procedente o improcedente la denuncia, debiendo contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, así como con los hechos, pruebas indiciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable conforme establece la norma del art. 36 de la LM, preceptos jurídicos concordantes con los arts. 48 y 49 del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, el art. 34 al establecer las causales de suspensión temporal y definitiva del Concejal, señala que la primera procede por existir en su contra Auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales; que la suspensión definitiva procede cuando el Concejal ha sido condenado por Sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o Sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentos cuando corresponda.
Refiriéndose a la competencia de la Comisión de Ética, la citada SC 0754/2005, señaló que: (...) la Comisión de Ética del Concejo Municipal, actúa como sumariante en los procesos administrativos internos, en el marco establecido por el art. 35 de la LM; consecuentemente, su competencia está limitada a tramitar en la vía sumaria el proceso administrativo interno, dictando el Auto de apertura de proceso, citando al Concejal denunciado, abriendo el término de prueba, a cuya conclusión debe presentar el informe final al Concejo Municipal, a objeto de que el mismo declare la procedencia o improcedencia de la denuncia, con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, determinar la acciones legales a seguir y en su caso, la sanción aplicable en función de lo dispuesto por el art. 36 de la referida Ley; consiguientemente, la citada Comisión no tiene facultad legal para aplicar sanciones en forma directa a las personas sometidas a proceso interno… (este entendimiento ha reiterado y asumido esta línea jurisprudencial en las SSCC 0707/2006-R y 2730/2010-R, entre otras)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- esta justicia tiene tres finalidades básicas, a saber: a) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) Evita el `abuso de poder´, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, c) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los derechos fundamentales atribuidos a todas las personas”…
- “…
- III.3.Derecho a la defensa
- III.4.Derecho a ejercer cargos públicos
- III.5.Procedimiento administrativo disciplinario contra concejales y concejalas municipales
- III.6.Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR