SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2012

Fecha: 06-Jul-2012

III.6.Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo, señaló la accionante que con la emisión del memorando 001/2009 de 30 de mayo, fue suspendida arbitrariamente por los miembros del Concejo Municipal hoy demandados, en virtud del art. 33.2 de la LM, por la supuesta omisión de tareas encomendadas por las Comisiones del Concejo Municipal y otras delegadas de forma específica, no dejándole participar en las sesiones del Concejo Municipal, hasta nueva orden. 

Los codemandados Walter Eusebio Ortega Mollo, Adela Mamani Ortega, Salvador Ortega Oruño y Lucha Paty Rivas, mediante misiva de 3 de septiembre de 2009 dirigida al Oficial Mayor Administrativo, reiteran la suspensión de la Concejala y adoptan la no cancelación de sus dietas, siendo reclamadas por la accionante con escritos impetrando la restitución a su cargo de Concejala Secretaria del Gobierno Municipal demandado, sin tener respuesta alguna.

         De los antecedentes cursantes y revisión del expediente no se evidencia actos administrativos en la vía disciplinaria contra Felipa Espinoza Muñoz -hoy accionante-, tal cual desglosa y exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5, haciendo referencia a la Ley de Municipalidades y su Reglamento, dado que los demandados obviaron lo previsto en el art. 174 de la LM, referente al procesamiento interno de concejales o concejalas, al tener certeza del incumplimiento de sus funciones tenían la obligación de haber iniciado a la Concejala aludida una denuncia de parte que disponga Auto de Apertura de proceso administrativo interno por la Comisión de Ética del mismo Municipio, debiendo concluir con un informe final ante el Concejo Municipal y este órgano colegiado pronunciar Resolución determinando procedente o improcedente la denuncia y determinar su sanción que amerite.

Los demandados del órgano colegiado del Concejo Municipal al emitir el memorando 001/2009, han vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso en su triple dimensión, contraviniendo el ordenamiento establecido en los  arts. 115.II y 119.II de la CPE, puesto que al no darle oportunidad a la ahora accionante a presentar descargos, pruebas, ser escuchada previamente, impugnar decisión y otros elementos necesarios, los aludidos han restringido su ejercicio a su función de servidora pública municipal con este acto ilegal.