SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2012
Fecha: 04-Jul-2012
a)
Guido Sánchez Rojas, Ximena Raquel Asillanez Lazcano y Jonathan Edgardo Arce, Director y Sumariantes, respectivamente, del SEDES de Cochabamba, formulan alegatos mediante memorial de 29 de mayo de 2012, que cursa de fs. 789 a 797, señalando lo siguiente: a) Fueron notificados con el recurso directo de nulidad el 21 el primero, el 22 la segunda y el 18 el tercero, del indicado mes y año, en su calidad de autoridades recurridas del SEDES de Cochabamba y a objeto de presentar sus alegatos, acreditan su personería acompañando copias legalizadas del memorando GOB-URH/127/2011 de 26 de enero, mediante el cual el Gobernador Autónomo Departamental de Cochabamba designa a Guido Sánchez Rojas, Director del SEDES de Cochabamba; así como las RRAA 06/2012 y 05/2012 de 6 de enero, a través de las cuales el indicado Director nombra a Ximena Raquel Asillanez Lazcano y Jonathan Edgardo Arce como Autoridades sumariantes del SEDES para la gestión 2012; b) De los expedientes sobre procesos administrativos que cursan en archivos de la entidad, se evidencia que el SEDES de Cochabamba, substancio proceso administrativo interno contra Bernardo Rolando Claure Vallejo, César Fidel Soria Arce, Gustavo Jorge Germán Urenda Tardío, Jorge Francisco Sandoval Castellón, José Carlos Gonzalo Vargas y Tito Grageda Soto, por contravención al Manual de Transplante Renal aprobado por RM 316 de 29 de mayo de 2006, en la cirugía de trasplante renal realizada a Javier Cartagena Tórrez, en base a la Auditoría Médica Externa 009/2007 de 26 de febrero e informe complementario de 26 de junio del mismo año, efectuada por el INASES; c) Dicho proceso fue tramitado de conformidad a lo previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamental, DS 23318-A, modificado por el DS 26237, la Ley del Ejercicio Profesional Médico y el DS 28562, concluyendo en primera instancia con la RA 02/07, contra la cual los procesados interpusieron recurso de revocatoria, que es resuelto mediante RA 04/07, de 25 de septiembre, por la misma Sumariante confirmando la Resolución recurrida, razón por la cual, interponen recurso jerárquico que es resuelto por RA 03/2010, confirmando lo dispuesto por la entonces Autoridad sumariante; d) Sobre la competencia del SEDES para tramitar procesos administrativos en temas de mala práctica médica, citan la Ley del Ejercicio Profesional Médico por cuanto su art. 1 señala que: “La presente Ley tiene por objeto regular el Ejercicio Profesional Médico de Bolivia”, a su vez el art. 2 determina que: ”La presente Ley se aplicara en el Sistema Nacional de Salud conformado por los sectores: públicos, seguridad social, privado sin fines de lucro y privado con fines de lucro legalmente autorizados”; de la interpretación de estas disposiciones, de manera categórica se infiere que la citada Ley, es la norma específica para regular la práctica médica en su relación directa con el paciente y por supuesto de aplicación preferente a cualquier otra norma; por lo que estamos frente a un marco legal que indica de manera precisa que esta Ley debe aplicarse con mayor preferencia a los Estatutos del Colegio Médico de Bolivia, toda vez que es un ente gremial, que si bien es cierto que regula la carrera sanitaria médica, pero de ninguna manera se puede decir que regula o controla el ejercicio profesional médico, puesto que para ello se ha promulgado la citada Ley; e) Dentro este entendido, es relevante citar el Reglamento de la Ley del Ejercicio Profesional Médico, el DS 28562, que torga y reconoce a los nueve Servicios Departamentales de Salud a nivel nacional, la facultad de iniciar procesos administrativos a los médicos que sean servidores públicos en caso de mala práctica médica en el cumplimiento de sus funciones, es así que el art. 4.9 taxativamente señala: ”Es atribución de la Autoridad Departamental de Salud, en casos de conflictos surgidos de la práctica profesional, respaldar las intervenciones profesionales realizadas en acatamiento a las normas y protocolos vigentes o sancionar su incumplimiento conforme mandan las leyes”; marco normativo en cuya aplicación el SEDES de Cochabamba substancio el proceso en el que fue parte procesada el ahora recurrente, a quien se le sancionó por el no cumplimiento de protocolos vigentes para realizar un trasplante de riñón, concretamente por la inobservancia de un análisis de arteriografía que no se hizo y que debió haberse realizado, lo que derivo en una mala práctica médica perdiéndose un riñón sano de la donante (hermana del paciente), hechos que no fueron desvirtuados por el recurrente, quien mediante el presente recurso pretende invalidar el proceso, peor aún pretende invalidar al SEDES, institución que como se ha demostrado es la única legitimada para el inicio de procesos administrativos internos por indicios de contravención a normas que rigen la función pública; y, f) Otro argumento entre las innumerables razones porque el presente recurso debe declararse infundado, es la falta de agotamiento de vías; toda vez que el recurrente, debió impugnar pidiendo la nulidad del Auto de Apertura de proceso administrativo en base al art. 35 inc. a) de la LPA que estaba a su alcance, el no haberlo hecho significa que ha consentido en todo momento la competencia de la autoridad sumariante y posteriormente la competencia de la autoridad jerárquica, motivo por el que corresponde declarar infundado el presente recurso por la sencilla razón de que el recurrente no agoto las vías que tenía a su alcance para invocar la nulidad, toda vez que el recurso directo de nulidad no ha sido instituido para ser alternativo o paralelo a otros recursos sea en la vía judicial o administrativa.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- regulará y vigilara la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3.
- o sancionar su incumplimiento conforme mandan las leyes”
- Fragmento 22
- III.4. Análisis en el caso concreto
- INFUNDADO