SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2012

Fecha: 04-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Desde el 1 de octubre de 1987, presta servicios en la Caja Petrolera de Salud (CPS), ente gestor de la seguridad social a corto plazo, que tiene la calidad de institución pública descentralizada de acuerdo a los Decretos Supremos (DDSS) 5083 de 10 de noviembre de 1958 y 21637 de 25 de junio de 1987; teniendo la calidad de médico empleado sujeto a las disposiciones del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria aprobada por Resolución Ministerial (RM) 0476 de 1 marzo de 2003, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes.

No obstante de esta situación, el 12 de julio de 2007, la Sumariante del SEDES de Cochabamba, inició proceso administrativo interno en su contra en base al informe de auditoría médica externa realizada por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), que recomienda la apertura de este proceso de acuerdo al art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28562 de 22 de diciembre de 2005, a objeto de establecer responsabilidades y sanciones que correspondan a los componentes del equipo médico que formaron parte en la cirugía de trasplante de riñón practicada a Javier Cartagena Tórrez. Recomendación que no tiene ningún sustento legal por cuanto se aplicó incorrectamente el art. 4 del referido Decreto Supremo, vulnerando la normativa que rige la materia y ocasionando que la Sumariante del SEDES de Cochabamba, tramite este proceso sin tener competencia; a pesar de haberse hecho notar que se estaba usurpando funciones, se prosiguió con su substanciación hasta dictar la Resolución Administrativa (RA) 02/07, en la que se le impone la sanción de destitución, la cual fue impugnada mediante recurso de revocatoria, fundamentando los motivos legales por los cuales la Autoridad sumariante del SEDES de Cochabamba era incompetente para tramitar el proceso por su condición de médico empleado; sin embargo, la recurrida emitió la RA 04/07, ratificando el fallo inicial; razón por la cual formula recurso jerárquico confirmando el argumento de que el proceso estaba viciado de nulidad por incompetencia de la Sumariante y del Director del SEDES de Cochabamba, por cuanto se empleó incorrectamente la normativa legal de la que emerge la supuesta competencia de dichas autoridades; emitiéndose la RA 03/2010, confirmando la resolución del recurso de revocatoria y en consecuencia la Resolución inicial que dispone su destitución.

Aclara que en todo momento e instancia del proceso administrativo interno desconoció la calidad de autoridad legal de la Sumariante y del Director del SEDES de Cochabamba, afirmando que la Ley del Ejercicio Profesional Médico, no dispone que la autoridad legal competente para conocer, substanciar y resolver procesos administrativos internos en los que se vean involucrados médicos empleados de la seguridad social, sea la Sumariante del SEDES o su Director, mas al contrario, el art. 4 del DS 28562, establece textualmente que es atribución de la autoridad departamental de salud, en casos de conflictos surgidos de la práctica profesional, respaldar las intervenciones profesionales realizadas en acatamiento a las normas y protocolos vigentes o sancionar su incumplimiento conforme mandan las leyes; adviértase que esta norma en su último párrafo sólo faculta al SEDES, en su calidad de autoridad departamental de salud, ejecutar las sanciones por incumplimiento, pero no le faculta conocer y substanciar procesos administrativos incoados contra médicos empleados de la seguridad social, porque existe diferencia entre substanciar y ejecutar las sanciones que emerjan de un proceso; ya que el primero significa tramitar un juicio hasta dejarlo en condiciones de dictar sentencia; y el segundo se relaciona con el procedimiento sancionador que está inspirado en el procedimiento punitivo, así lo establece el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al señalar que las sanciones administrativas que impongan a las personas deben estar inspiradas en el principio de procedimiento punitivo, que establece que no se podrá imponer sanción administrativa alguna a las personas sin la previa aplicación del indicado principio establecido en esta Ley o en las disposiciones sectoriales aplicables (art. 76 de la LPA); por otra parte, la Ley del Ejercicio Profesional Médico y el DS 28562, no expresan disposiciones que sean contrarias al art. 42 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria, cuando establecen que la imposición de sanciones establecidas en esta norma se aplicará previo sumario, cuyo proceso se tramitará en la institución donde presta sus servicios el médico empleado con participación obligatoria del Colegio Médico Provincial o Departamental en calidad de Presidente, dos representantes del Consejo Médico Técnico y dos representantes del Organismo Gremial Médico de la institución.

Finalmente, afirma que el conocimiento y substanciación del proceso administrativo interno no era competencia de la Sumariante ni del Director del SEDES de Cochabamba, porque su persona no se encuentra dentro de los alcances del art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992); por lo tanto el proceso al que fue sometido debió substanciarse conforme al art. 42 del Estatuto del Médico Empleado de la Carrera Administrativa en su condición de médico empleado de la CPS, es decir, en el presente caso la Sumariante y el Director del SEDES de Cochabamba ejercieron una función que está reconocida a otra autoridad en aplicación del art. 12 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y art. 42 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria, lo que implicaría usurpación de funciones que no compete a los recurridos y en consecuencia se ocasiona la vulneración de su derecho al juez natural.