SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2012

Fecha: 06-Jul-2012

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo señaló: 1) Que el 27 de mayo de 2009, se dio la autorización para el inicio del trabajo de la Empresa Constructora CASTEDAC; empero el 5 de junio de ese mismo año, se ordenó la paralización con el argumento de falta de planos, suspendiéndose por espacio de treinta días; 2) Es decir, que la obra fue iniciada, sin entregar los planos; ordenándose a la Empresa realizar el cálculo estructural; 3) La empresa cuestionó al municipio de Cobija, porque no cumplió con ciertas normas básicas; 4) A pesar de no ser responsabilidad de la referida Empresa, realizó el cálculo estructural, aprobado el 29 de septiembre de 2009, y el 1 de octubre del citado año, “sale” la intención de resolución de contrato, por demora en la Empresa Constructora citada, notificándolos recién el 17 de ese mismo mes y año; 5) A partir de dicha notificación, correspondía a la CASTEDAC la aplicación de la “cláusula vigésima primera punto cuatro”, que de conformidad al art. 519 del Código Civil (CC), es ley entre las partes; 6) Con la RA 22/2009, de resolución de contrato no se los notificó; sin embargo, al enterarse, formularon recurso de revocatoria, del que no obtuvieron respuesta y ante el silencio administrativo, interpusieron recurso jerárquico el 21 de enero de 2010, el mismo que fue negado por extemporáneo, en virtud a los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM); y 7) Finalmente indicó que el Alcalde Municipal no tiene facultades para rechazar el recurso jerárquico, sino que debió remitir el mismo al Concejo Municipal en el plazo de tres días, conforme al art. 66.III de la LPA.

REVOCAR la Resolución de 30 de marzo de 2010, cursante de fs. 90 a 91 vta. dictada por la Sala Penal, Administrativa, Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos expuestos precedentemente.