SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2012
Fecha: 06-Jul-2012
concediendo parcialmente
La Sala Penal, Administrativa, Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de marzo de 2010, cursante de fs. 90 a 91 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, en consecuencia, anuló la Resolución de 22 de enero de 2010, debiendo “dictar otra que remita el recurso jerárquico a la máxima autoridad del Gobierno Municipal, el Concejo”, con los siguientes argumentos: a) Se debe aplicar el procedimiento administrativo de la Ley de Municipalidades, donde se establece que el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación; b) En el presente caso, la revocatoria no fue resuelta, por tanto no hubo diligencia de notificación para contar los cinco días, porque no es posible tomar en cuenta desde la denegación tácita, actuar en contrario es atentar al derecho al debido proceso en su elemento defensa; c) El Alcalde no debió dictar la resolución de rechazo, no por la cuestión de competencia, sino porque al no existir una fecha cierta para contar el plazo, correspondía conceder el recurso; y, d) La falta de Resolución de un recurso de revocatoria aunque se aplique el silencio administrativo, implica una violación al derecho a la petición, peor aun denegar el recurso ulterior como el jerárquico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concediendo parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Delimitación de los alcances de protección de la acción de amparo y el recurso directo de nulidad
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que el accionante constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”
- III.3. Análisis del caso concreto