SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2012
Fecha: 09-Jul-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21710-44-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 01/2010 de 19 de abril de, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Guillermo Flores Sánchez contra Willy Hugo Gómez Quiroz, Presidente; Jorge Barrientos Zapata, Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Paulina Loredo Churata, Primera Secretaria, en ejercicio de la Vicepresidencia y Fernando Sandalio Viñola, Segundo Secretario, en ejercicio de la Primera Secretaría, todos del Comité Electoral 2010 de la Cooperativa de Teléfonos de Oruro (COTEOR) Ltda.
Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2010, que consta de fs. 31 a 37 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Publicada el 31 de marzo de 2010, la convocatoria para las elecciones de renovación de los Directorios de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEOR Ltda. -gestión 2010 a 2012-, presentó su postulación como candidato al Consejo de Administración, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para el efecto; empero, el 5 de abril del citado año, el Comité Electoral mediante nota COMT. ELEC. 072/2010 de la misma fecha, le hizo conocer que fue depurado por no cumplir con el art. “1 inc. 11)” de la aludida convocatoria el cual dispone “No tener Grado de parentesco hasta el 4to. Grado de consanguinidad y 2do de afinidad con la planta ejecutiva y trabajadores de COTEOR LTDA” (sic), al ser su padre Rolando Hernán Flores Guzmán, Vicepresidente del Consejo de Administración, a cuya consecuencia, le anunciaron que contaba hasta el 7 del citado mes y año para presentar pruebas de descargo o lo que considerara necesario.
El día señalado a las 11:45 horas, planteó recurso de queja contra la “ilegal” nota de depuración fundado en el hecho que para su presentación a las referidas elecciones, exhibió una certificación de la División de Recursos Humanos de la referida institución por la que acreditó el cumplimiento del artículo citado, haciendo constar que no tiene relación laboral ni de dependencia con COTEOR Ltda. en los últimos tres años, conforme exige el art. 1.3 inc. a) del Reglamento Electoral, documento que no fue valorado ni interpretado en su verdadero alcance por los miembros del Comité Electoral, dado que si bien su padre forma parte del Consejo de Administración, no es funcionario de la planta ejecutiva ni trabajador de la nombrada Cooperativa.
El 11 de abril de 2010, conforme a la señalada convocatoria, se publicó en el medio de prensa “La Patria” la lista definitiva de candidatos habilitados en cuyo contenido no figuraba su nombre; es decir, su depuración original se mantuvo incólume, desconociendo hasta el 14 del mismo mes y año el tenor de la resolución que habría merecido su recurso de queja, dado que en Secretaría del Comité Electoral simple y llanamente se le hizo conocer que no existía ningún pronunciamiento sobre su caso.
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a ser elegido a los principios de legalidad, de buena fe y “debido proceso”, citando al efecto únicamente el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se declare la nulidad de la nota COMT. ELEC. 072/2010 de 5 de abril de y la Resolución que rechazó el recurso de queja y le inhabilitó definitivamente; 2) Que el Comité Electoral 2010, dicte nueva Resolución en estricto apego y respeto de los derechos y garantías constitucionales; y, 3) La condenación al pago de daños y perjuicios a los demandados.
Como medida precautoria impetra se ordene la suspensión del acto eleccionario señalado para el 18 de abril de 2010, para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEOR Ltda.
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 64 a 68 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado del accionante ratificó íntegramente el contenido de la demanda tutelar, y con el derecho a la réplica, sostuvo que el art. 74 del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa, señala de manera específica que el Gerente General de la misma es el ejecutivo; entonces, el equipo de la planta ejecutiva está compuesto por el Gerente General, Gerente Económico Financiero, Gerente Técnico y Asesoría Legal, siendo todos los demás miembros asalariados de la Cooperativa, inferiores a este, en tal sentido el Consejo de Administración es un órgano netamente de gobierno, encargado de realizar políticas y quien ejecuta esas políticas es la planta ejecutiva.
Mediante informe escrito que consta de fs. 56 a 57, Jorge Barrientos Zapata, Paulina Loredo Churata y Fernando Sandalio Viñola, alegaron: a) El actor fue depurado por el Comité Electoral por tener parentesco en primer grado de consaguinidad con Rolando Hernán Flores Guzmán, actual Vicepresidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., de acuerdo al “art. 1 inc. 11)” de la convocatoria a elecciones, relacionado con el art. 51 del referido Estatuto Orgánico, lo que demuestra irrefutablemente que su depuración fue legal, si bien es evidente que no es trabajador de planta de la Cooperativa; sin embargo, en su condición de Vicepresidente de la misma forma parte de la planta ejecutiva, dado que el art. 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, dispone que el Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo; b) El certificado de aportación correspondiente a la acción 001715 perteneciente a Yolanda Sánchez Moya e hijo, fue expedida el 22 de abril de 1996, sin especificar el nombre del “hijo”, por cuanto no corresponde a la Cooperativa, mucho menos al Comité Electoral hacer averiguaciones sobre este extremo; empero conforme a la solicitud de 12 de marzo de 2010, realizada por la titular de la acción aludida por quien solicitó la inclusión del nombre del hijo por Ernesto Guillermo Flores Sánchez al certificado de aportación, la misma se dio el 13 del citado mes y año, habiéndose emitido el certificado de aportación el 15 del mismo mes y gestión; y, c) El Comité Electoral por mandato expreso de la Asamblea General extraordinaria de 10 y 12 de marzo de 2010 convocó a elecciones generales conforme al art. 57 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa; en consecuencia, concluyen que el accionante no cumplió con el art. “1 inc. 1)” de la Convocatoria a Elecciones Generales, la cual expresa: “Ser socio hábil de COTEOR Ltda. con más de un año de ejercicio” (sic), habiendo transcurrido sólo unos días desde la convocatoria hasta la fecha de emisión del certificado de aportación del actor, hecho que lo inhabilita para participar en las elecciones.
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2010 de 19 de abril, cursante de fs. 69 a 71, por la que declaró “improcedente” la tutela solicitada, imponiendo el pago de costas, multa y perjuicios ocasionados a calcularse en ejecución de sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, de acuerdo a confesión espontánea, conforme señala el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), resulta ser hijo del Vicepresidente del actual Consejo de Administración, Rolando Hernán Flores Guzmán; en consecuencia, está impedido de postular al cargo de Consejero de Administración, en aplicación del “art. II inc. 3)” de la convocatoria a elecciones, relacionado con el art. 51 inc. c) del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda.; 2) El mismo Estatuto Orgánico de dicha la Cooperativa establece que tanto el Consejo de Administración y los demás cargos dependientes de la misma constituyen una sola familia y en franca violación a esa unidad, el accionante demandó amparo constitucional; 3) El cooperativismo es la tendencia o doctrina favorable a la cooperación en el orden económico y social, de espíritu igualitario, que tiene sus manifestaciones en el acercamiento de las personas o de grupos de ellas para ejercer una ayuda recíproca en el cumplimiento y obtención de diferentes finalidades; es decir, no existe división de clases o jerarquías como entiende el actor. La cooperación emerge de una planta ejecutiva, ejercida por el Gerente General y los demás órganos dependientes constituyen un organismo; en consecuencia distorsionar la existencia misma de la cooperativa con argumentos al margen de la ley importa un desconocimiento absoluto de lo que se entiende por cooperativismo; y, 4) De acuerdo a las certificaciones presentadas por los demandados, la antigüedad del accionante no alcanza al requisito establecido en la convocatoria y estatutos de COTEOR Ltda., circunscribiéndose el Comité Electoral a la aplicación de los Estatutos y convocatoria; consiguientemente, quien postula a un cargo deberá cumplir con los requisitos y no cuestionar las mismas dado que sus normas son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual -como Juez de garantías- se considera incompetente para disponer algún cambio en la estructura de la referida Cooperativa o que ésta por intermedio de Comité Electoral cambie sus determinaciones o resoluciones.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La certificación de 25 de marzo de 2010, emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de COTEOR Ltda., asevera que Yolanda Betzabe Sánchez Moya y el accionante, son socios de la Cooperativa aludida, poseyendo el certificado de aportación 11358, “con más de 1 año de antigüedad”, documento en el que se consignó, el 13 del citado mes y año, el nombre del postulante al Consejo de Administración. Por otro lado, afirma que no tiene relación laboral ni de dependencia con la Cooperativa, en los últimos tres años (fs. 17).
II.2. De acuerdo a nota COMT. ELEC. 072/2010 de 5 de abril, los miembros del Comité Electoral, le informaron al accionante que fue depurado de la lista de postulantes, debido a su relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, con Rolando Hernán Flores Guzmán, entonces Vicepresidente del Consejo de Administración, de acuerdo al art. I.11 de la convocatoria a elecciones, a cuya consecuencia le informaron que tenía hasta el 7 de del citado mes y año a horas 16:00, para ofrecer sus pruebas de descargo o lo que considere necesario (fs. 20).
II.3. El 7 de abril de 2010 a las 11:45 el accionante planteó recurso de queja ante el Comité Electoral de la Cooperativa, argumentando que su padre Rolando Hernán Flores Guzmán no es personal ejecutivo ni trabajador de COTEOR Ltda., dado que conforme al “art. 74” el Gerente General es el ejecutivo superior, encontrándose en su staff el gerente técnico y asesoría legal; en cambio el Consejo de Administración es un órgano de gobierno de la cooperativa; en consecuencia, los consejeros no son dependientes ni trabajadores mucho menos planta ejecutiva (fs. 21 a 23), impugnación que conforme al acta de verificación notarial de 15 de abril de 2010, no fue resuelta por el Comité Electoral (fs. 24).
II.4. De acuerdo a publicación en prensa escrita -cuya fecha y origen no constan en el expediente- se evidencia que el accionante no fue habilitado para participar en las elecciones 2010 de la Cooperativa, habiéndose postulado al Consejo de Administración (fs. 25 a 27).
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a ser elegido, a los principios de legalidad, de buena fe y del debido proceso, dado que los miembros del Comité Electoral 2010 de COTEOR Ltda, ahora demandados, observaron su postulación al Consejo de Administración, al tener relación de parentesco en primer grado de consanguinidad con Rolando Hernán Flores Guzmán, entonces Vicepresidente del Consejo de Administración, determinación que se mantuvo a pesar que presentó su recurso de queja -el mismo que no fue respondido- en el que argumentó que para su postulación presentó una certificación de la División de Recursos Humanos de dicha institución, por la que acreditó el cumplimiento del art. I.11 de la convocatoria a elecciones. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a conceder la tutela invocada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo
La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y las leyes y “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE).
De acuerdo a su configuración constitucional, se puede concluir que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional, consagrada “...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantías constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos” (Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus, 2011, p. 380).
III.2. Ámbito normativo en relación al funcionamiento de una sociedad cooperativa
Conforme establece la Norma Suprema, el nuevo modelo económico vigente en Bolivia es plural, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos, constituyendo parte de aquél las formas de organización económica comunitaria, estatal privada y social cooperativa (art. 306.I y II).
Específicamente en cuanto a las cooperativas que brindan servicio público, el art. 335 de la CPE, dispone que: “…serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley”
Con la finalidad de regular adecuadamente el funcionamiento y organización de las sociedades cooperativas, se dictó la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), el 13 de septiembre de 1958 -aún vigente-, mediante la cual se hizo una clasificación sobre la clase de cooperativas reconocidas, figurando las industriales, mineras, de servicios, de crédito, de consumo y de educación (art. 20), encontrándose COTEOR Ltda. entre las de prestación de servicios por su actuación dentro del ámbito de las telecomunicaciones.
En cuanto a su estructura, la referida Ley dispone: “La dirección, administración y vigilancia de las sociedades cooperativas, estarán a cargo de: a) La Asamblea General; b) El Consejo de Administración; c) El Gerente; d) El Consejo de Vigilancia; y, e) Las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales” (art. 88), definiendo que: “El Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo de los planes y normas generales acordados por la Asamblea General y tendrá la administración de la sociedad, en los términos fijados por la ley reglamentaria” (art. 93).
De acuerdo al Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., “El Consejo de Administración es el nivel superior de administración que tiene a su cargo la administración permanente de la Cooperativa. Tiene facultades para representar a COTEOR LTDA., en los términos definidos por el presente Estatuto” (art. 49), infiriéndose del detalle de sus atribuciones determinadas en el art. 58 del referido cuerpo normativo, que evidentemente es el órgano ejecutivo y representativo de la referida Cooperativa, con amplias facultades programativas, de ejecución y decisorias, bajo la observación de la Asamblea General y el control fiscalizador del Comité de Vigilancia.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante aduce que a pesar de haber presentado todos los requisitos exigidos en la convocatoria a elecciones generales para la renovación de los Directorios tanto del Consejo de Administración como de Vigilancia de COTEOR Ltda., los miembros del Comité Electoral 2010 la referida Cooperativa, mediante nota COMT. ELEC. 072/2010 le informaron que fue depurado de la contienda electoral por el supuesto incumplimiento del art. I.11 de la citada convocatoria, razón por la cual le otorgaron el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar los descargos que considere pertinentes.
Habiendo tomado el actor conocimiento de su depuración, el 7 de abril de 2010 a las 11:45 horas, -dentro del plazo señalado en la nota antes detallada- planteó recurso de queja contra la decisión asumida por el Comité Electoral, sobre el cual las autoridades demandadas no emitieron resolución alguna a pesar de la exigencia establecida en el art. VII de la convocatoria, que determina: “Concluida la fase de atención de Recursos de Queja y Denuncia el Comité Electoral en sesión emitirá resoluciones expresas”; estableciendo el párrafo tercero de la misma norma, lo siguiente “Concluida la fase de Resoluciones el Comité Electoral publicará la lista oficial y definitiva de candidatos habilitados en el diario local de LA PATRIA los días sábado 10 y domingo 11 de abril de 2010” entendiéndose de tal disposición que la resolución de los recursos de queja y denuncia debían hacerse efectivas antes de la publicación de la lista de candidatos, que debía efectuarse en las fechas señaladas; sin embargo, por Acta de verificación notarial de 15 de abril de 2010, y otra de prensa presentada y detallada en Conclusiones II.4. de este fallo, se evidencia que al no haber recibido el accionante respuesta del Comité Electoral sobre su recurso de queja, agotó la vía impugnativa establecida por el proceso eleccionario lo que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, revisado el art. I.11 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, en el que se dispone que los candidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia no deben tener grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la planta ejecutiva y trabadores de la referida institución, se tiene el accionante arguye haber demostrado el cumplimiento de la referida exigencia con la certificación de 25 de marzo de 2010, expedida por la División de Recursos Humanos, que asevera que “NO tiene relación laboral…No es dependiente de COTEOR LTDA (En los últimos 3 años)” (sic), por el que presuntamente demuestra que no tiene relación de parentesco con ningún ejecutivo ni dependiente de la Cooperativa, agregando que si bien su padre es miembro del Directorio saliente del Comité de Administración, al no constituir un órgano ejecutivo sino de gobierno, no se encontraría dentro de las incompatibilidades aducidas por el Comité Electoral.
Al respecto, conforme al desarrollo normativo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, el Consejo de Administración es una instancia planificadora, ejecutiva y decisoria, por consiguiente, evidentemente el accionante no cumplió con el requisito exigido en la referida convocatoria, razón por la cual se lo depuró de las listas de candidatos, a cuya consecuencia no existe vulneración alguna de los derechos del agraviado.
Por lo expuesto, al evidenciarse que los miembros del Comité Electoral 2010 de la aludida Cooperativa, adecuaron su accionar a la Ley General de Sociedades Cooperativas, al Estatuto Orgánico de la referida institución y a la convocatoria a elecciones al determinar la depuración del accionante a las elecciones de los Consejeros de Administración y Vigilancia al tener relación de parentesco con un ejecutivo de la Cooperativa, no existe vulneración alguna del derecho al agraviado a ser elegido.
En relación a la seguridad jurídica, legalidad, buena fe y debido proceso, cuya protección invoca el accionante, también corresponde denegar la tutela, dado que el accionante al interponer la presente acción configuró su petición en principios los cuales no pueden ser tutelados directamente por la vía acción de amparo constitucional por cuanto la finalidad de esta acción de defensa es la protección y efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Norma y Suprema y bloque de constitucionalidad.
III.4. Consideraciones finales
Con relación a lo argüido por las personas demandadas en el informe a la acción tutelar interpuesta sobre la supuesta falta de cumplimiento de otro requisito para que el accionante sea habilitado en las justas electorales de COTEOR Ltda., no haber cumplido la antigüedad de más de un año de socio, exigida en la convocatoria a elecciones, al constituir un argumento nuevo que no hicieron conocer oportunamente al interesado para que asuma su defensa presentando los descargos pertinentes, el mismo no es tomado en cuenta en el pronunciamiento del presente fallo.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, evaluó adecuadamente los datos del proceso y las normas aplicables a el.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 01/2010 de 19 de abril, cursante de fs. 69 a 71, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las personas demandadas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO