SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Publicada el 31 de marzo de 2010, la convocatoria para las elecciones de renovación de los Directorios de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEOR Ltda. -gestión 2010 a 2012-, presentó su postulación como candidato al Consejo de Administración, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para el efecto; empero, el 5 de abril del citado año, el Comité Electoral mediante nota COMT. ELEC. 072/2010 de la misma fecha, le hizo conocer que fue depurado por no cumplir con el art. “1 inc. 11)” de la aludida convocatoria el cual dispone “No tener Grado de parentesco hasta el 4to. Grado de consanguinidad y 2do de afinidad con la planta ejecutiva y trabajadores de COTEOR LTDA” (sic), al ser su padre Rolando Hernán Flores Guzmán, Vicepresidente del Consejo de Administración, a cuya consecuencia, le anunciaron que contaba hasta el 7 del citado mes y año para presentar pruebas de descargo o lo que considerara necesario.
El día señalado a las 11:45 horas, planteó recurso de queja contra la “ilegal” nota de depuración fundado en el hecho que para su presentación a las referidas elecciones, exhibió una certificación de la División de Recursos Humanos de la referida institución por la que acreditó el cumplimiento del artículo citado, haciendo constar que no tiene relación laboral ni de dependencia con COTEOR Ltda. en los últimos tres años, conforme exige el art. 1.3 inc. a) del Reglamento Electoral, documento que no fue valorado ni interpretado en su verdadero alcance por los miembros del Comité Electoral, dado que si bien su padre forma parte del Consejo de Administración, no es funcionario de la planta ejecutiva ni trabajador de la nombrada Cooperativa.
El 11 de abril de 2010, conforme a la señalada convocatoria, se publicó en el medio de prensa “La Patria” la lista definitiva de candidatos habilitados en cuyo contenido no figuraba su nombre; es decir, su depuración original se mantuvo incólume, desconociendo hasta el 14 del mismo mes y año el tenor de la resolución que habría merecido su recurso de queja, dado que en Secretaría del Comité Electoral simple y llanamente se le hizo conocer que no existía ningún pronunciamiento sobre su caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Económico Financiero,
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Ámbito normativo en relación al funcionamiento de una sociedad cooperativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Consideraciones finales
- APROBAR