SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2012

Fecha: 09-Jul-2012

a)

Mediante informe escrito que consta de fs. 56 a 57, Jorge Barrientos Zapata, Paulina Loredo Churata y Fernando Sandalio Viñola, alegaron: a) El actor fue depurado por el Comité Electoral por tener parentesco en primer grado de consaguinidad con Rolando Hernán Flores Guzmán, actual Vicepresidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., de acuerdo al “art. 1 inc. 11)” de la convocatoria a elecciones, relacionado con el art. 51 del referido Estatuto Orgánico, lo que demuestra irrefutablemente que su depuración fue legal, si bien es evidente que no es trabajador de planta de la Cooperativa; sin embargo, en su condición de Vicepresidente de la misma forma parte de la planta ejecutiva, dado que el art. 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, dispone que el Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo; b) El certificado de aportación correspondiente a la acción 001715 perteneciente a Yolanda Sánchez Moya e hijo, fue expedida el 22 de abril de 1996, sin especificar el nombre del “hijo”, por cuanto no corresponde a la Cooperativa, mucho menos al Comité Electoral hacer averiguaciones sobre este extremo; empero conforme a la solicitud de 12 de marzo de 2010, realizada por la titular de la acción aludida por quien solicitó la inclusión del nombre del hijo por Ernesto Guillermo Flores Sánchez al certificado de aportación, la misma se dio el 13 del citado mes y año, habiéndose emitido el certificado de aportación el 15 del mismo mes y gestión; y, c) El Comité Electoral por mandato expreso de la Asamblea General extraordinaria de 10 y 12 de marzo de 2010 convocó a elecciones generales conforme al art. 57 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa; en consecuencia, concluyen que el accionante no cumplió con el art. “1 inc. 1)” de la Convocatoria a Elecciones Generales, la cual expresa: “Ser socio hábil de COTEOR Ltda. con más de un año de ejercicio” (sic), habiendo transcurrido sólo unos días desde la convocatoria hasta la fecha de emisión del certificado de aportación del actor, hecho que lo inhabilita para participar en las elecciones.