SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante aduce que a pesar de haber presentado todos los requisitos exigidos en la convocatoria a elecciones generales para la renovación de los Directorios tanto del Consejo de Administración como de Vigilancia de COTEOR Ltda., los miembros del Comité Electoral 2010 la referida Cooperativa, mediante nota COMT. ELEC. 072/2010 le informaron que fue depurado de la contienda electoral por el supuesto incumplimiento del art. I.11 de la citada convocatoria, razón por la cual le otorgaron el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar los descargos que considere pertinentes.
Habiendo tomado el actor conocimiento de su depuración, el 7 de abril de 2010 a las 11:45 horas, -dentro del plazo señalado en la nota antes detallada- planteó recurso de queja contra la decisión asumida por el Comité Electoral, sobre el cual las autoridades demandadas no emitieron resolución alguna a pesar de la exigencia establecida en el art. VII de la convocatoria, que determina: “Concluida la fase de atención de Recursos de Queja y Denuncia el Comité Electoral en sesión emitirá resoluciones expresas”; estableciendo el párrafo tercero de la misma norma, lo siguiente “Concluida la fase de Resoluciones el Comité Electoral publicará la lista oficial y definitiva de candidatos habilitados en el diario local de LA PATRIA los días sábado 10 y domingo 11 de abril de 2010” entendiéndose de tal disposición que la resolución de los recursos de queja y denuncia debían hacerse efectivas antes de la publicación de la lista de candidatos, que debía efectuarse en las fechas señaladas; sin embargo, por Acta de verificación notarial de 15 de abril de 2010, y otra de prensa presentada y detallada en Conclusiones II.4. de este fallo, se evidencia que al no haber recibido el accionante respuesta del Comité Electoral sobre su recurso de queja, agotó la vía impugnativa establecida por el proceso eleccionario lo que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, revisado el art. I.11 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, en el que se dispone que los candidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia no deben tener grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la planta ejecutiva y trabadores de la referida institución, se tiene el accionante arguye haber demostrado el cumplimiento de la referida exigencia con la certificación de 25 de marzo de 2010, expedida por la División de Recursos Humanos, que asevera que “NO tiene relación laboral…No es dependiente de COTEOR LTDA (En los últimos 3 años)” (sic), por el que presuntamente demuestra que no tiene relación de parentesco con ningún ejecutivo ni dependiente de la Cooperativa, agregando que si bien su padre es miembro del Directorio saliente del Comité de Administración, al no constituir un órgano ejecutivo sino de gobierno, no se encontraría dentro de las incompatibilidades aducidas por el Comité Electoral.
Al respecto, conforme al desarrollo normativo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, el Consejo de Administración es una instancia planificadora, ejecutiva y decisoria, por consiguiente, evidentemente el accionante no cumplió con el requisito exigido en la referida convocatoria, razón por la cual se lo depuró de las listas de candidatos, a cuya consecuencia no existe vulneración alguna de los derechos del agraviado.
Por lo expuesto, al evidenciarse que los miembros del Comité Electoral 2010 de la aludida Cooperativa, adecuaron su accionar a la Ley General de Sociedades Cooperativas, al Estatuto Orgánico de la referida institución y a la convocatoria a elecciones al determinar la depuración del accionante a las elecciones de los Consejeros de Administración y Vigilancia al tener relación de parentesco con un ejecutivo de la Cooperativa, no existe vulneración alguna del derecho al agraviado a ser elegido.
En relación a la seguridad jurídica, legalidad, buena fe y debido proceso, cuya protección invoca el accionante, también corresponde denegar la tutela, dado que el accionante al interponer la presente acción configuró su petición en principios los cuales no pueden ser tutelados directamente por la vía acción de amparo constitucional por cuanto la finalidad de esta acción de defensa es la protección y efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Norma y Suprema y bloque de constitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Económico Financiero,
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Ámbito normativo en relación al funcionamiento de una sociedad cooperativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Consideraciones finales
- APROBAR