SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2012
Fecha: 09-Jul-2012
“improcedente”
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2010 de 19 de abril, cursante de fs. 69 a 71, por la que declaró “improcedente” la tutela solicitada, imponiendo el pago de costas, multa y perjuicios ocasionados a calcularse en ejecución de sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, de acuerdo a confesión espontánea, conforme señala el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), resulta ser hijo del Vicepresidente del actual Consejo de Administración, Rolando Hernán Flores Guzmán; en consecuencia, está impedido de postular al cargo de Consejero de Administración, en aplicación del “art. II inc. 3)” de la convocatoria a elecciones, relacionado con el art. 51 inc. c) del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda.; 2) El mismo Estatuto Orgánico de dicha la Cooperativa establece que tanto el Consejo de Administración y los demás cargos dependientes de la misma constituyen una sola familia y en franca violación a esa unidad, el accionante demandó amparo constitucional; 3) El cooperativismo es la tendencia o doctrina favorable a la cooperación en el orden económico y social, de espíritu igualitario, que tiene sus manifestaciones en el acercamiento de las personas o de grupos de ellas para ejercer una ayuda recíproca en el cumplimiento y obtención de diferentes finalidades; es decir, no existe división de clases o jerarquías como entiende el actor. La cooperación emerge de una planta ejecutiva, ejercida por el Gerente General y los demás órganos dependientes constituyen un organismo; en consecuencia distorsionar la existencia misma de la cooperativa con argumentos al margen de la ley importa un desconocimiento absoluto de lo que se entiende por cooperativismo; y, 4) De acuerdo a las certificaciones presentadas por los demandados, la antigüedad del accionante no alcanza al requisito establecido en la convocatoria y estatutos de COTEOR Ltda., circunscribiéndose el Comité Electoral a la aplicación de los Estatutos y convocatoria; consiguientemente, quien postula a un cargo deberá cumplir con los requisitos y no cuestionar las mismas dado que sus normas son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual -como Juez de garantías- se considera incompetente para disponer algún cambio en la estructura de la referida Cooperativa o que ésta por intermedio de Comité Electoral cambie sus determinaciones o resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Económico Financiero,
- a)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Ámbito normativo en relación al funcionamiento de una sociedad cooperativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Consideraciones finales
- APROBAR