SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2012

Fecha: 09-Jul-2012

b)

prueba de ello es que no apelaron de la resolución que dispuso su detención preventiva SC 0619/2005-R de 7 de junio; b) No existió detención ilegal o indebida, en razón a que la aplicación de la medida cautelar de última ratio, obedece al cumplimiento de formalidades legales, como el cumplimiento de una acción directa, que motivó la realización de investigaciones preliminares por el Ministerio Público que concluyeron con la imputación formal y la consiguiente remisión ante el Juez competente que ordenó su detención preventiva en función a los arts. 226, 227, 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, no se vulneró el debido proceso SC 1130/2011-R- de 19 de agosto; c) La investigación se encuentra a cargo del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el control jurisdiccional de la misma le corresponde a esa autoridad, debiendo las representadas de los ahora accionantes acudir ante esa autoridad, de conformidad al art. 54 del CPP a efectos de denunciar las presuntas ilegalidades en su aprehensión; de la revisión del acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 23 de marzo de 2012, se advierte que no reclamaron dicho extremo y que ahora denuncian de forma directa. Lo que denota que no agotaron los medios legales a su alcance antes de acudir a la vía constitucional; d) Si consideraban que la Resolución 155/2012 de 23 de marzo, que dispuso su detención preventiva, les causa agravios, tenían a su alcance el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP; al no hacerlo no pueden acudir de manera directa a esta acción. Al respecto las SSCC 1134/2011-R y 1182/2011-R, que establecieron el agotamiento previo de los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional; e) La observación de la aprehensión ilegal o indebida de las imputadas, se presentó por escrito con posterioridad a la audiencia de consideración de medidas cautelares; y, f) No habiéndose constatado vulneración alguna al derecho a la libertad por las autoridades demandadas, corresponde denegar la tutela impetrada.