SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2012, al promediar las 13:30 horas, en circunstancias que Rosa Magdalena Gonzales Gonzales, se encontraba en El Prado -av. 16 de Julio- de La Paz, a la altura de las gradas que une la calle México con la citada avenida, se acercó Tania Bramini Torrez, a objeto de solicitar la realización de un trabajo de “amarre” o “amuleto de amor”, acordando el pago de $us420.- (Cuatrocientos veinte dólares estadounidenses), dinero que fue entregado a su persona. Entre tanto realizaba lo encomendado, apareció la madre de la indicada señora, quien le arrebató sus instrumentos de trabajo -cartas o naipes- y el dinero, procediendo a llamar a la policía quienes la “detuvieron”, momento en el cual apareció Carolina Rosa California Gutiérrez, saliendo en su defensa, siendo “detenida”.
Ambas fueron conducidas a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ubicada en la calle Sucre, donde permanecieron hasta el jueves 22 del mes y año referido a horas 12:30, para ser llevadas a las celdas de la Policía Judicial, donde estuvieron hasta horas 17:00 del 23 de igual mes y año, para finalmente ser conducidas a la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, programada para horas 14:00; empero, el Juez reprogramó la audiencia para horas 17:00. En el desarrollo del referido acto procesal, de manera arbitraria e injusta se ordenó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, sin realizar un análisis y correcta valoración sobre la legalidad material de la aprehensión de sus representadas, dado que ilegal e indebidamente permanecieron privadas de libertad por veintiséis horas y veinticinco minutos en celdas de la Policía Judicial Técnica (PTJ), cuando la ley establece veinticuatro horas. Errores, en los que también incurrió la representante del Ministerio Público, dado que la imputación formal de 22 del citado mes y año, adolece de fundamentos relacionados con la individualización y el grado de participación de cada una de sus representadas, considerando que Carolina Rosa California Gutiérrez no tomó participación en el supuesto ilícito penal; por cuanto, se encuentran ilegal e indebidamente detenidas y procesadas.
Finalmente, refieren que mediante memorial de 27 de marzo de 2012, a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad, recurrieron ante el Juez de la causa, solicitando la “resolución de detención indebida” (sic), que les fue negada con el argumento que el memorial debía llevar la firma de sus representadas, privándolas de esta manera de su derecho de locomoción, aspecto formal que contradice lo dispuesto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- b)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de la acción de libertad
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
- En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- Fragmento 21
- III.3. Del recurso de apelación incidental
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR