SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2012
Fecha: 09-Jul-2012
1)
Haciendo uso de su derecho a la réplica, mencionaron: 1) Los demandados aducen que debido a la reconformación de las Salas carecen de legitimación pasiva, por lo que debe recordarse que la jurisprudencia constitucional establece que por mandato del art.102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en acciones de amparo constitucional emerge la determinación de la responsabilidad civil o penal, como la reparación de daños y perjuicios, por lo que la legitimación pasiva corresponde a las autoridades que emitieron la determinación de los Autos Supremos impugnados; 2) Conforme a la doctrina moderna del derecho procesal penal el Juez puede modificar la calificación legal de los hechos denunciados cuando se prueben y demuestren los hechos acusados en el juicio, debido a que la calificación legal realizada por el acusador fue incorrecta, teniendo que cumplir en ese cometido con limitaciones y condiciones, debiéndose tratar de delitos del mismo ámbito y de la misma familia, y en caso de realizar una nueva calificación legal, debe ser realizada sin tocar los hechos acusados los cuales son inmodificables e intocables, por lo que en resguardo del debido proceso debe ponerse en conocimiento de las partes a objeto de que en uso del derecho a la defensa puedan presentar sus alegatos sobre dicha determinación, conforme también lo establecen los Autos Supremos 358 de 13 de julio de 2001 y 383 de 25 del citado mes y año; 3) La Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora al emitir la Resolución ya citada no cumplió con las limitaciones mencionadas, ya que directamente hizo las modificaciones no sólo de la calificación legal sino de los hechos incriminados, infringiendo el principio de congruencia y de contradicción previstos en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPPabrog.); 4) El Tribunal de apelación confirmó la Resolución emitida por la Jueza a quo, con el argumento de que simplemente se hizo modificación de la calificación legal y no así de los hechos acusados; 5) Su representado asumió defensa para desvirtuar la acusación sobre una conducta de haber sustraído ilegalmente maquinaria y equipos del querellante, pero en relación a la conducta de haberse apoderado ilegítimamente de bienes entregados con la obligación de devolverlos, no asumió defensa porque no fue acusado por ese hecho; 6) Se le siguió un proceso penal durante el plazo de diez años y cinco meses, lo cual en razonamiento de la Corte Interamericana rebasó doblemente el plazo razonable, así la SC 0101/2004- R, fue mal aplicada, ya que se tienen tres elementos establecidos a ser considerados, examinar la complejidad del proceso, el comportamiento del procesado, como el comportamiento de la parte acusadora; en ese sentido, el proceso iniciado en su contra no fue complejo, dado que el acusado sólo fue una persona, no realizó uso de mecanismos dilatorios, no fue declarado en rebeldía, compareció y asumió defensa, como tampoco interrumpió la tramitación del proceso, debiendo tomarse en cuenta que el Ministerio Público emitió requerimiento a finales del año 2004, el recurso de casación recién fue resuelto el 2010, pese a que lo planteó el 2003, por lo que no le podría atribuir la demora, por cuanto también el acusador particular y el Ministerio Público contribuyeron en la misma; y, 7) Planteó la extinción de la acción penal invocando la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, ya que ésta refiere que los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema procesal penal se debían liquidar en el plazo de cinco años desde su publicación, emitiendo las autoridades demandadas la Resolución haciendo mención únicamente a las piezas en las que se encuentran los memoriales presentados, rechazando la excepción y contradiciendo la SC 0101/2004-R, sin tomar en cuenta que dicho proceso debió concluir el año 2004.
1º REVOCAR la Resolución 104/10 de 12 de abril de la 2010; cursante de fs. 126 a 134 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función,
- III.2.
- se tiene claramente establecido por la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que funge el cargo desde el cual se realizó el presunto acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida a momento de la presentación de una acción tutelar, para que la misma pueda subsanarla siempre y cuando así lo amerite,
- 2º