SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2012
Fecha: 09-Jul-2012
concedió
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 104/10 de 12 de abril de 2010, cursante de fs. 126 a 134 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo “590/2009” y todos los actos y resoluciones posteriores a él, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo subsanando las omisiones establecidas en esa Resolución, resolviéndose la excepción de extinción de la acción penal planteada en forma inmediata sin necesidad de turno ni nuevo sorteo, a cuyo objeto, el Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia dispondrá la remisión del expediente del proceso a esa sede del lugar donde se encuentre, en base a los siguientes fundamentos: i) La extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso constituye una forma extraordinaria de concluir un proceso, en virtud de la cual y por el transcurso del tiempo reglado para procesos penales, tramitados dentro del marco que prevé el Código de Procedimiento Penal de 1972 y en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas deberían concluir en el plazo máximo de cinco años, contados desde el primer acto, por lo que ninguna causa puede prolongarse indefinidamente en el tiempo; ii) Los procesos están sometidos a un espacio de tiempo tanto en sus diferentes etapas cuanto en su duración máxima, caso contrario, se activan las excepciones, mismas a ser tramitadas y resueltas con carácter previo al fondo de la causa; iii) La ley prevé que la extinción de la acción penal por mora procesal podría ser declarada de oficio o a petición de parte, siendo de previo y especial pronunciamiento, debiendo emitirse una resolución debidamente motivada y fundamentada en base a elementos del proceso, en ese sentido también lo establece la SC 0101/2004-R y el AC 0079/2004-ECA; iv) El considerando tercero del Auto Supremo “590/2009”, refiere que el proceso penal se hubiere iniciado con la denuncia de 30 de noviembre de 1999, efectuando una relación cronológica en términos de folios de los actuados del proceso, vinculados al “incriminado”, por lo que no se hubiere operado la extinción de la causa; v) En su criterio el Auto Supremo “590/2009” no se encuentra debidamente motivado y fundamentado conforme al art. 124 del CPP, pese a identificar actos, sin establecer el tiempo exacto transcurrido para determinar si sobrepasó el límite legal, como tampoco si en el lapso de tiempo transcurrido hubiesen consumido los actos atribuidos al imputado, sin establecer los actos del Ministerio Público ni de los órganos jurisdiccionales, exponiendo conclusiones directamente en las que atribuye toda la responsabilidad del transcurso del tiempo al imputado; vale decir, especificó sesgadamente las piezas procesales, lo que vulneró el derecho del accionante de conocer las razones por las cuales no se acogieron los fundamentos ni consideraron los actos en que sustentó su excepción de extinción de la acción; vi) Si bien en el segundo considerando párrafo cuarto de ese fallo, el Tribunal comprende que la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de cinco años de duración máxima del proceso, para cuyo análisis siguiendo lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mismos que fueron asimilados en la SC 0010/2004-R de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, consideró tres criterios, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, empero en el considerando tercero no se reflejó la aplicación en términos claros, precisos y objetivos de dichos parámetros, sin que se identifiquen que elementos fueron considerados para concluir que se trate de un caso complejo, dado que la cantidad de prueba aportada o la reiterada interposición de incidentes hacen a éste, ya que esencialmente está vinculada con el número de procesados y los hechos atribuidos y, las circunstancias en las cuales se desarrollaron; vii) No se individualizó los incidentes planteados como el por qué se les atribuye la calidad de dilatorios; viii) No se estableció en términos objetivos si fuere evidente o no lo alegado por el incidentista con relación a los actos del Juez de Instrucción, del Juez del Plenario y la Corte Superior, si cumplieron a cabalidad los plazos que prevé el Código de Procedimiento Penal, como si concurrió o no dilación indebida, por cuánto tiempo y por que causas, norma procesal que regía en el tiempo que se tramitó la causa, pronunciamiento del recurso de casación, análisis que se halla ausente, dejándolo sin conocer respuesta clara y precisa; ix) Concluye que de todo lo argumentado se tienen omisiones que devienen en vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica consagrados en los arts. 178 y 180 de la CPE; y, x) Respecto a los motivos de infracción a normas procesales y de orden constitucional alegados por el “recurrente” se relevan de efectuarlas en virtud al nuevo pronunciamiento previo que respecto a la excepción de extinción de la acción por demora procesal deben necesariamente emitir las autoridades que conforman la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia a partir de cuyo resultado se deberá emitir o no un pronunciamiento respecto al recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función,
- III.2.
- se tiene claramente establecido por la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que funge el cargo desde el cual se realizó el presunto acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida a momento de la presentación de una acción tutelar, para que la misma pueda subsanarla siempre y cuando así lo amerite,
- 2º