SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2012

Fecha: 09-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalaron también que, dicha denuncia fue ampliada el 31 de marzo del 2000, por la presunta comisión del delito de hurto agravado de bienes muebles, instalaciones, computadoras y otros, por lo que la Fiscal que llevaba el caso presentó requerimiento, motivando que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dicte el Auto inicial de 15 de mayo del referido año, enmarcando su conducta en la previsión del art. 326 del Código Penal (CP). Sustanciada la causa, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora emitió el Auto Final de 8 de mayo de 2002 acusándolo por el delito de hurto agravado, previsto en el art. 326 inc. 5) del CP. Instalado el juicio el 24 de junio de 2003 la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora, emitió Resolución declarándolo autor del hecho ilícito de apropiación de los bienes inmuebles del querellante de los que él habría tenido posesión con la obligación de devolverlos, calificando ese hecho como delito de apropiación indebida, incurso en el art. 345 de la norma citada, condenándole a dos años y cinco meses de reclusión por un delito que jamás le fue acusado, absolviéndole del ilícito de hurto agravado; por esta razón, presentó recurso de apelación el 2 de julio de 2003; asimismo el querellante y el Fiscal hicieron uso del mismo recurso, con los mismos argumentos, los que fueron resueltos por la Sala Penal Tercera de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 30 de abril de 2005, confirmando la Resolución de 24 de junio de 2003, con la única modificación que la condena impuesta debería ser cumplida en la cárcel pública de “El Abra”, por lo que Julio Humberto Valenzuela Gonzales, presentó recurso de casación y nulidad por memorial de 23 de mayo de 2005, radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, suscitando una excepción de extinción de la acción penal por mora judicial, con el fundamento que fue iniciado el 30 de noviembre de 1999, por lo que excedió el plazo de duración máxima, siendo resuelta por Auto Supremo 590 de 14 de diciembre de 2009, rechazándola señalando que la demora sería imputable a su persona, sin tomar en cuenta que la retardación sería atribuible al querellante y a las autoridades judiciales que conocieron la causa a su turno y apartándose de la previsión transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, habiendo transcurrido mas de diez años desde el inicio del proceso penal.

Finalmente arguyeron que, la Sala precedentemente citada pronunció el Auto Supremo 7 de 13 de enero de 2010, declarando infundado el recurso de casación planteado, consumando las violaciones a sus derechos fundamentales, por lo que no aplicaron objetivamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), toda vez que confirmaron el Auto de Vista de 30 de abril de 2005, mismo que confirmó la Resolución de 24 de junio de 2003, sin corregir las determinaciones ilegales emitidas mediante dichas Resoluciones, ya que se modificaron los hechos que se le atribuyeron a su representado, sin que éste asuma defensa al respecto.