SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2012
Fecha: 09-Jul-2012
denegó
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de las provincias Tomina y Belizario Boeto del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 01/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 469 a 472, denegó la tutela de la acción de amparo constitucional, con los fundamentos que: 1) El accionante, al ser ex Alcalde, se encuentra en las previsiones de los arts. 35 y 36 de la LM concordantes con los arts. 139 y 143 ibídem; 2) La acción de amparo constitucional se sujetan al principio de subsidiariedad, por lo que para ser planteado, previamente se deben agotar todos los medios ordinarios o administrativos señalados por ley en el proceso, y debe ser presentado dentro de los seis meses que determinó la jurisprudencia a través de la SC 1548/2003-R de 30 de septiembre; 3) El accionante aún tiene pendiente la vía contenciosa administrativa para poder impugnar la determinación asumida por el Concejo Municipal, tal como expresa el art. 143 de la LM, concordante con los DDSS 23318-A y 26237, siendo aplicable el principio de subsidiariedad; 4) Respecto al derecho de petición o solitud realizada por el accionante, se debe entender que de acuerdo al art. 22 de la LM, es inaplicable a procesos administrativos internos por responsabilidad funcionaria, ya que esta disposición rige para procedimientos sólo en gestión de administración propia de la institución, por ello que dicha disposición no es imperativa sino facultativa, que puede ser o no aplicada por el ente deliberante, de ahí que el legislador introdujo el término de “podrá reconsiderar”, que no condice por su naturaleza para un recurso de impugnación donde la obligación es imperativa y de cumplimiento obligatorio para el juzgador. Empero de ello, el Concejo Municipal, aplicando el principio de informalismo que rige en el derecho administrativo, entendió que se trataba de un recurso de revocatoria establecido en el art. 140 de la LM, contra la Resolución ahora impugnada, por lo que dictó el Auto de 26 de septiembre de 2011, con el que se notificó personalmente al accionante y con ello se dio una respuesta a su solicitud, aun negativa como en el presente caso, pero que “llena” el derecho constitucional del art. 24 de la CPE, sin que se haya conculcado el mismo;; y, 5) Por último, con relación al plazo para presentar la presente acción, “respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, ligado con los derechos a la honra, la imagen propia y la dignidad, desde el auto de apertura hasta la dictación de la Resolución Municipal 118/2010, que esta se debe computar conforme señala el art. 129.II de la CPE…” (sic); y en el caso de autos, el accionante fue citado el 2 de septiembre de 2011, y es a partir de dicho conocimiento asumido que han transcurrido más de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- III.2. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme dejó establecido el Tribunal Constitucional mediante la SC 0512/2010-R de 5 de julio
- no contemplando dicha normativa el plazo para la presentación del mismo.
- cabe señalar que asumiendo el procedimiento referente al recurso de revocatoria, el de reconsideración, deberá sujetarse a los parámetros de razonabilidad en su presentación y de celeridad en su respuesta, por lo que el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo; y en ese sentido, una vez presentado dentro del tiempo razonable de cinco días hábiles, el plazo para conferir una respuesta por parte del Concejo Municipal es de veinte días hábiles, conforme el art. 140 de la LM. 71.I inc. g).
- III.4.
- fue extemporánea
- APROBAR