SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2012

Fecha: 09-Jul-2012

denegó

Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de las provincias Tomina y Belizario Boeto del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 01/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 469 a 472, denegó la tutela de la acción de amparo constitucional, con los fundamentos que: 1) El accionante, al ser ex Alcalde, se encuentra en las previsiones de los arts. 35 y 36 de la LM concordantes con los arts. 139 y 143 ibídem; 2) La acción de amparo constitucional se sujetan al principio de subsidiariedad, por lo que para ser planteado, previamente se deben agotar todos los medios ordinarios o administrativos señalados por ley en el proceso, y debe ser presentado dentro de los seis meses que determinó la jurisprudencia a través de la SC 1548/2003-R de 30 de septiembre; 3) El accionante aún tiene pendiente la vía contenciosa administrativa para poder impugnar la determinación asumida por el Concejo Municipal, tal como expresa el art. 143 de la LM, concordante con los DDSS 23318-A y 26237, siendo aplicable el principio de subsidiariedad; 4) Respecto al derecho de petición o solitud realizada por el accionante, se debe entender que de acuerdo al art. 22 de la LM, es inaplicable a procesos administrativos internos por responsabilidad funcionaria, ya que esta disposición rige para procedimientos sólo en gestión de administración propia de la institución, por ello que dicha disposición no es imperativa sino facultativa, que puede ser o no aplicada por el ente deliberante, de ahí que el legislador introdujo el término de “podrá reconsiderar”, que no condice por su naturaleza para un recurso de impugnación donde la obligación es imperativa y de cumplimiento obligatorio para el juzgador. Empero de ello, el Concejo Municipal, aplicando el principio de informalismo que rige en el derecho administrativo, entendió que se trataba de un recurso de revocatoria establecido en el art. 140 de la LM, contra la Resolución ahora impugnada, por lo que dictó el Auto de 26 de septiembre de 2011, con el que se notificó personalmente al accionante y con ello se dio una respuesta a su solicitud, aun negativa como en el presente caso, pero que “llena” el derecho constitucional del art. 24 de la CPE, sin que se haya conculcado el mismo;; y, 5) Por último, con relación al plazo para presentar la presente acción, “respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, ligado con los derechos a la honra, la imagen propia y la dignidad, desde el auto de apertura hasta la dictación de la Resolución Municipal 118/2010, que esta se debe computar conforme señala el art. 129.II de la CPE…” (sic); y en el caso de autos, el accionante fue citado el 2 de septiembre de 2011, y es a partir de dicho conocimiento asumido que han transcurrido más de los seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado.